Derecho
a recurrir. El imputado. Ministerio Público. La víctima y la parte civil. Los
terceros civilmente responsables. Condiciones para su presentación. El recurso
de oposición. Forma de interponerlo. Efectos. El recurso de apelación.
Condiciones. Efectos. El recurso de casación. La revisión. Condiciones.
Efectos. Consecuencias de la decisión.
Los recursos son medios por los cuales las partes pueden
solicitar que el mismo tribunal que dictó un fallo u otro de superior
jerarquía, revise total a parcialmente dicha resolución, con el objetivo de que
la anule o modifique.
Derecho
a recurrir.
El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien
le sea expresamente acordado. Solo podrán recurrir aquellas personas a quienes
expresamente la ley ha autorizado. Quien recurre sólo puede hacerlo si la
decisión, objeto del recurso, le es desfavorable.
El
imputado
El imputado tiene el derecho de recurrir, por sí o a
través de su defensor, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso.
En caso de múltiples imputados, el recurso interpuesto
por cualquiera de ellos favorece a los demás, a menos que se fundamente en
motivos exclusivamente personales.
Ministerio
Público
El ministerio público sólo puede recurrir aquellas
decisiones que sean contrarias a su requerimiento.
La
Víctima y Parte Civil
La víctima tiene derecho a recurrir todas las
decisiones que pongan fin al proceso, aunque no se hayan constituido en parte.
El querellante y la parte civil pueden recurrir independientemente del
ministerio público y si el recurso versa sobre decisiones tomadas durante la
fase de juicio sólo pueden recurrir si participaron en él.
Los
Terceros civilmente responsables
El tercero civilmente responsable puede recurrir de
aquellas decisiones que declaren su responsabilidad.
Condiciones
para su presentación
Art. 399. Condición de presentación. Los recursos se presentan en las condiciones
de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación
específica y motivada de los puntos
impugnados de la decisión.
El
recurso de oposición.
Art. 407. Procedencia.
El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que
resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o
tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
Forma
de interponerlo.
Art. 408. Oposición en audiencia. En el transcurso de las audiencias, la
oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es
resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Art. 409. Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede
solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de
apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen
a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres
días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
Efectos.
La
revisión y posible retractación o confirmación de la sentencia impugnada.
El
recurso de apelación.
El Código Procesal Penal ha organizado dos sistemas
distintos del recurso de apelación, uno se refiere a la apelación de las
decisiones emanadas del Juez de la Instrucción o del juez de Paz, y el otro
sistema regula y organiza la apelación de las sentencias del juicio.
Apelación en el procedimiento preparatorio:
Sólo son apelables durante el procedimiento preparatorio aquellas
decisiones emanadas, ya sea del juez de paz o del juez de la instrucción, y
expresamente el código permite o no prohíbe su apelación.
El recurso de apelación se formaliza por medio de un
escrito motivado que se deposita en la secretaría del tribunal que dictó la
decisión, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
la decisión a recurrir.
La presentación del recurso no paraliza la investigación
ni los procedimientos en curso.
Apelación de la sentencia:
De las decisiones emanadas en la fase de juicio son
recurribles en apelación, las sentencias de absolución o de condena.
La apelación se formaliza con la presentación un escrito
motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el
término de diez días a partir de su notificación.
Condiciones.
Para recurrir en apelación cualquier decisión de juicio,
la misma debe estar fundamentada en uno o varios de los motivos siguientes:
·
La
violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción,
concentración y publicidad del juicio;
·
La
falta, contradicción o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios del juicio oral;
·
El
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión;
·
La
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica;
Efectos.
Al decidir, la Corte de Apelación puede:
1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la
decisión recurrida queda confirmada; o
2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo
caso:
·
Dicta
directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o
la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
·
Ordena
la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del
que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea
necesario realizar una nueva valoración de la prueba.
El
recurso de casación.
Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación
es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que
ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.
Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede
exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de
orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en
materia de derechos humanos en los siguientes casos:
1. Cuando en la sentencia de condena se
impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de
Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de
la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente
infundada;
4. Cuando están presentes los motivos del
recurso de revisión.
La
revisión.
El recurso de revisión es conocido por la Cámara Penal de
la Suprema Corte de Justicia, y puede pedirse contra cualquier sentencia
definitiva firma dictada por cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al
condenado.
Condiciones.
Puede interponerse el recurso de revisión en los
siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia
condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la
época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan
indicios suficientes;
2. Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola;
3. Cuando la prueba documental o
testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior
firme;
4. Cuando después de una condenación
sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no
se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la
inexistencia del hecho;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue
pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces,
cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que
quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más
favorable;
7. Cuando se produzca un cambio
jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca
al condenado.
Efectos.
Consecuencias de la decisión.
Art. 434. Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema
Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada
queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte
de Justicia:
1. Dicta directamente la sentencia del
caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso
ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente,
cuando la ley haya disminuido la pena establecida;
2. Ordena la celebración de un nuevo
juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.
En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la
sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del
proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la
revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena
más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede
exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas
por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.
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