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jueves, 15 de agosto de 2013

LA FILIACIÓN Y SUS EFECTOS




Modos de determinación. Acciones. Filiación nacida del matrimonio, filiación nacida fuera del matrimonio. Filiación adoptiva. Prueba de la filiación. Filiación paterna. Filiación Materna. La patria potestad. Elementos personales, efectos y extinción. La autoridad parental, ejercicio.

La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo. Es la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra hijo.

Modos de determinación. Acciones

La Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el contrario, no es susceptible sino de prueba directa

A fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación paterna, debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del matrimonio),  y la natural (cuando se produce fuera del matrimonio).

La Filiación Legitima se fundamenta en el artículo 312 del Código Civil, presunción de paternidad sobre los hijos nacidos de los esposos, pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio.

La filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.

Los modos de prueba de la filiación natural, difieren de los de la filiación legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del hijo natural, por sus padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello la posesión de estado no es admitida en principio, como prueba de la filiación natural.

El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será valido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa.

Acción en desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda no ser padre del hijo. Esta acción solo se admite en interés del marido.

Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo  natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación.

El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una acción de declaración de maternidad natural.

Para establecer la filiación materna natural deben probarse por escrito dos hechos:  
1.      El parto de la pretendida madre
2.      La identidad del demandado con el hijo dado a luz por ella

La prueba del parto se hace por medio del acta de nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de la madre. A falta del acta de nacimiento, puede demostrarse ese hecho por todos los medios.

La acción en declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de una prueba de ADN. Porque para establecer judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas al mínimo.
Filiación nacida del matrimonio

La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o de su nacimiento.

De ahí que los elementos constitutivos de esta filiación son:
·        El matrimonio de sus pretendidos padres
·        El parto de la pretendida madre
·        Su identidad con el hijo dado a luz por la pretendida madre,
·        Su procreación por el pretendido padre

Filiación nacida fuera del matrimonio

La filiación natural es el lazo que une  al hijo con su padre, con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento.

Se distinguen varias categorías de hijos naturales:
1.           Hijos naturales simples, es decir, los hijos de personas entre las cuales no existía ningún impedimento para el matrimonio al ser concebidos aquellos.
2.           Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos padres era imposible el matrimonio debido a la existencia de un grado de parentesco por afinidad o consaguinidad.
3.           Hijos adulterinos, los hijos de personas que en el momento de concebir aquellos, no podían casarse por estar una de ellas casada con un tercero.

Los hijos reconocidos naturales tienen los mismos derechos que los legítimos.

Filiación adoptiva

La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se encuentra regida por el Código para la Protección de los Derechos del los Niños, Niñas y Adolescentes,  Ley 136-03.

El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable.

La Patria Potestad (Art. 371-387 CC).

Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona  y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación.

Elementos Personales

La titularidad de la patria potestad varía respecto de los hijos legítimos y los naturales. Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente.

En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamento la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un matrimonio.

Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos legítimos y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.

Efectos

Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre éstos, derecho de administración y goce legal.

En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de administración,  que el menor por sí mismo podría efectuar.





La Autoridad Parental.

La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:
a.     Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;
b.     Prestar sustento, protección, educación y supervisión;
c.      Velar por la educación
d.     Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
e.      Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes;
f.       Administrar sus bienes, si los tuvieren.

Extinción
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley 136-03, la autoridad parental termina por:
1.        La mayoría de edad del o la adolescente
2.        El fallecimiento del niño, niña o adolescente
3.        la emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio
4.        la suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre por decisión judicial.

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