Modos
de determinación. Acciones. Filiación nacida del matrimonio, filiación nacida
fuera del matrimonio. Filiación adoptiva. Prueba de la filiación. Filiación
paterna. Filiación Materna. La patria potestad. Elementos personales, efectos y
extinción. La autoridad parental, ejercicio.
La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del
nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo. Es
la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la
madre y la otra hijo.
Modos de determinación. Acciones
La Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es
establecida por el hecho del parto de la madre. La Filiación Paterna, por el
contrario, no es susceptible sino de prueba directa
A fin de establecer los medios utilizados
para establecer la filiación paterna, debemos diferenciar la filiación
legitima (cuando se produce
dentro del matrimonio), y la natural
(cuando se produce fuera del matrimonio).
La Filiación Legitima se fundamenta en el artículo 312 del Código Civil, presunción de
paternidad sobre los hijos nacidos de los esposos, pero para que esta regla
domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido
concebido durante el matrimonio.
La filiación natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del
nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.
Los modos de prueba de la filiación natural, difieren
de los de la filiación legitima, se reducen por una parte al reconocimiento del
hijo natural, por sus padres, y por otra al reconocimiento judicial, por ello
la posesión de estado no es admitida en principio, como prueba de la filiación
natural.
El Reconocimiento voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su
hijo natural. El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste
en el acta de nacimiento, sólo será valido cuando se haga ante un Oficial de
Estado Civil de manera formal y expresa.
Acción en desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad
establecida contra el marido, en los casos en que este pueda no ser padre del
hijo. Esta acción solo se admite en interés del marido.
Demanda en reconocimiento de Filiación Natural: Cuando hijo
natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de
asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en
justicia con miras a establecer su filiación.
El hijo natural puede establecer su maternidad natural, incoando una
acción de declaración de maternidad natural.
Para establecer la filiación materna
natural deben probarse por escrito dos hechos:
1. El parto de la pretendida madre
2. La identidad del demandado con el hijo dado a luz por
ella
La prueba del parto se hace por medio del acta de
nacimiento, a condición de que en ella conste el nombre de la madre. A falta
del acta de nacimiento, puede demostrarse ese hecho por todos los medios.
La acción en declaración de Paternidad Natural está
sometida a reglas restrictivas. En la actualidad, la paternidad se puede
establecer a través de una prueba de ADN. Porque para establecer
judicialmente que una criatura no es hijo de tal o cual individuo es necesario
que las circunstancias sean tales que las posibilidades de error sean reducidas
al mínimo.
Filiación nacida del matrimonio
La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando
están casados en el momento de su concepción o de su nacimiento.
De ahí que los elementos constitutivos de esta filiación son:
·
El
matrimonio de sus pretendidos padres
·
El parto
de la pretendida madre
·
Su
identidad con el hijo dado a luz por la pretendida madre,
·
Su
procreación por el pretendido padre
Filiación nacida fuera del
matrimonio
La filiación natural es el
lazo que une al hijo con su padre, con
su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de
su nacimiento.
Se distinguen varias categorías de hijos
naturales:
1.
Hijos naturales simples, es decir, los hijos de
personas entre las cuales no existía ningún impedimento para el matrimonio al
ser concebidos aquellos.
2.
Hijos incestuosos, aquellos entre cuyos padres era
imposible el matrimonio debido a la existencia de un grado de parentesco por
afinidad o consaguinidad.
3.
Hijos adulterinos, los hijos de personas que en el
momento de concebir aquellos, no podían casarse por estar una de ellas casada
con un tercero.
Los hijos reconocidos naturales tienen los mismos derechos que los
legítimos.
Filiación adoptiva
La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de
orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida
al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen
por naturaleza.
En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución jurídica se
encuentra regida por el Código para la Protección de los Derechos del los
Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y
obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable.
La Patria Potestad (Art. 371-387 CC).
Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y
la madre sobre la persona y los bienes
de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como
tales.
El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la
seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de
guarda, de supervigilancia y educación.
Elementos Personales
La titularidad de la patria potestad varía respecto de los hijos
legítimos y los naturales. Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la
madre conjuntamente.
En cuanto a los hijos naturales nuestro Código
Civil no ha reglamento la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo
de la existencia de un matrimonio.
Sin embargo, la Ley 136-03, Código para la Protección de los derechos
de los Niños, Niñas y Adolescentes, no establece diferencia entre los hijos
legítimos y naturales, y en su artículo 67, define la autoridad parental como
el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre
y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad
de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.
Efectos
Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee
sobre éstos, derecho de administración y goce legal.
En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a
realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de
administración, que el menor por sí
mismo podría efectuar.
La
Autoridad Parental.
La
autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo
igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no
hayan alcanzado la mayoría de edad.
En toda
circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:
a. Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la
Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;
b. Prestar sustento, protección, educación y
supervisión;
c. Velar por la educación
d. Garantizar la salud de los niños, niñas y
adolescentes;
e. Orientar a los niños, niñas y adolescentes en
el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes;
f. Administrar sus bienes, si los tuvieren.
Extinción
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley
136-03, la autoridad parental termina por:
1.
La
mayoría de edad del o la adolescente
2.
El
fallecimiento del niño, niña o adolescente
3.
la
emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio
4.
la
suspensión definitiva de la autoridad del padre o la madre por decisión
judicial.
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