Concepto.
Institución jurídica de la familia. Familia como producto de una relación matrimonial.
Familia como producto de una relación de hecho. El parentesco. Concepto.
Cálculo de los grados de parentesco. Las relaciones de derecho entre el hijo y
su padre y su madre. El derecho de alimentos. Clases. Elementos personales:
personas obligadas; orden de preferencia. Elementos reales: cuantía.
Exigibilidad y forma de cumplimiento. Extinción de la deuda alimenticia. El
concubinato o relación de hecho. Postura jurisprudencial.
Concepto. Institución jurídica de la Familia.
La familia es la colectividad formada
por las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad de
cónyuges, están sometidas a la misma autoridad, la de la cabeza de familia. En
el sentido preciso del término, la familia no comprende más que al marido, la
mujer y aquellos hijos sujetos a autoridad.
El Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños,
Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado
por:
1. El padre y la madre, los hijos biológicos,
adoptados o de crianza fruto del matrimonio o de una unión consensual
2. El padre o la madre y sus hijos e hijas
3. Los cónyuges sin hijos e hijas
4. Los descendientes, ascendientes hasta el
cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y
primos)
Familia como producto de un matrimonio. Familia como producto de una
relación de hecho.
Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el
concubinato se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro
del matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial.
Los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal
también forman parte de la familia. Los descendientes solo son parte de la
relación familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos por
éstos en caso de que no hubieran contraído matrimonio.
Aunque se le ha concedido efectos jurídicos al concubinato, estos no se
extienden a los parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no
existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el
otro concubinario. O sea no existe
parentesco de afinidad, en realidad sólo formaran parte de la familia así
formada, los descendientes de la pareja concubinaria.
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley
136-03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de
un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo
los relativos al orden sucesoral.
El parentesco. Concepto
Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende
de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de
un autor común, como dos hermanos, dos primos. El parentesco adoptivo es una
imitación del parentesco real.
Cálculo de los grados de parentesco
Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay
tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro.
Para el parentesco colateral, se cuenta el número de generaciones en
ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados.
Las relaciones de derecho entre
el hijo y su padre, y su madre
Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza
muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades.
Del parentesco se derivan derechos, como son:
·
El derecho de sucesión
·
Los derechos concedidos a los
padres, sobre las personas de sus hijos, en virtud de la patria potestad.
·
El derecho a obtener
alimentación
Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos
citar:
·
La obligación de criar a sus
hijos
·
El deber de respecto impuesto a los descendientes en relación a
sus ascendientes
·
El deber de ser tutor o miembro
del consejo de familia de un pariente menor o sujeto a interdicción.
Los efectos del parentesco sólo se producen totalmente,
en relación a las relaciones inmediatas del padre o de la madre.
El derecho de alimentos
Se entiende por alimento todo lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos
comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y
parto.
La obligación alimentaría es el deber impuesto a una
persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de
estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el
deudor), se haya en la posibilidad de ayudarla.
Clases
La ley establece cuatro casos en los que
existe deuda alimentaria:
1. Entre esposos: está comprendida en el deber de
ayuda.
2. Entre parientes por consaguinidad: en la línea
directa, constituyendo este el caso principal.
3. A ciertos parientes por afinidad: a imitación
del parentesco consanguíneo.
4. A cargo del donatario: a favor del donante,
sin reciprocidad del donatario.
Elementos personales, personas
obligadas, orden de preferencia
De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría recae sobre los esposos, parientes por
consanguinidad y afinidad.
La obligación alimentaría existe:
·
En línea
recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito.
·
Entre el
adoptante y el adoptado.
·
Entre
padres e hijos naturales
·
Entre
yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge que la producía
muere sin dejar descendencia de su matrimonio con el cónyuge supersite.
De conformidad con la disposición contenida en el
artículo 171 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescente, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir
alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.
Están obligados a proporcionar alimentos de manera
subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o
hermanas mayores de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales
hasta e tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los
18 años.
Elementos reales: Cuantía
La obligación alimentaría comprende todo lo que es necesario para
vivir: vestido alojamiento y comida.
En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art.
208, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna
de quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias,
tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir,
todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o
disminuirla a favor del deudor.
Exigibilidad y forma de
cumplimiento
Para obtener una pensión alimenticia
se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones:
1.
El acreedor alimentario debe necesitarlas.
2. El deudor debe estar en condiciones de
proporcionar alimentos
En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie.
El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos
hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en
el hogar.
Por excepción al principio según el cual la
obligación alimentaría es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos
diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son:
1. Cuando la persona que debe proporcionar la
pensión alimentaría justifica que no puede pagarla
2. Cuando se trata de los padres que ofrezcan
recibir a su hijo en su casa
Extinción de la deuda
alimenticia
Se extingue por dos razones: 1. Por la muerte del acreedor; 2. Por la
muerte del deudor de los alimentos
El Concubinato o relación de Hecho. Postura Jurisprudencial.
El concubinato
consiste en la unión de un hombre y una mujer que cohabitan como si estuvieran
casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le
reconoce ciertos efectos similares al
matrimonio.
Según criterio
de nuestra Suprema Corte de Justicia “Las uniones no matrimoniales, uniones consensúales,
libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una
manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo
familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si
bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos
realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la
exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho,
porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de
todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”;
La unión
consensual ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador
en el ordenamiento legal como una modalidad familiar (Código de Trabajo, Código
para la protección de niños, niñas y adolescentes, y ley de violencia intrafamiliar),
criterio que debe ser admitido, siempre y cuando esa unión se encuentre
revestida de las características siguientes:
1.
Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo,
una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de
las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación
pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y
secretas;
2.
Ausencia de formalidad legal en la unión;
3.
Una comunidad de vida familiar estable y duradera,
con profundos lazos de afectividad;
4.
Que la unión presente condiciones de singularidad,
es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de
afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea,
o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto
las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya
cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de
uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;
5.
Que esa unión familiar de hecho esté integrada por
dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados
entre sí”;
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