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jueves, 15 de agosto de 2013

LA FAMILIA, EN EL DERECHO.




Concepto. Institución jurídica de la familia. Familia como producto de una relación matrimonial. Familia como producto de una relación de hecho. El parentesco. Concepto. Cálculo de los grados de parentesco. Las relaciones de derecho entre el hijo y su padre y su madre. El derecho de alimentos. Clases. Elementos personales: personas obligadas; orden de preferencia. Elementos reales: cuantía. Exigibilidad y forma de cumplimiento. Extinción de la deuda alimenticia. El concubinato o relación de hecho. Postura jurisprudencial.

Concepto. Institución jurídica de la Familia.

La familia es la colectividad formada por las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad de cónyuges, están sometidas a la misma autoridad, la de la cabeza de familia. En el sentido preciso del término, la familia no comprende más que al marido, la mujer y aquellos hijos sujetos a autoridad.

El Código para la Protección  de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado por:
1.     El padre y la madre, los hijos biológicos, adoptados o de crianza fruto del matrimonio o de una unión consensual
2.     El padre o la madre  y sus hijos e hijas
3.     Los cónyuges sin hijos e hijas
4.     Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consaguinidad (padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y primos)
Familia como producto de un matrimonio. Familia como producto de una relación de hecho.

Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el concubinato se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro del matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial.

Los ascendientes de cada uno de los miembros de la pareja conyugal también forman parte de la familia. Los descendientes solo son parte de la relación familiar si son procreados por padres casados o son reconocidos por éstos en caso de que no hubieran contraído matrimonio.

Aunque se le ha concedido efectos jurídicos al concubinato, estos no se extienden a los parientes de los concubinos, por lo que jurídicamente no existen lazos familiares entre los padres y hermanos de un concubino con el otro concubinario. O sea  no existe parentesco de afinidad, en realidad sólo formaran parte de la familia así formada, los descendientes de la pareja concubinaria.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley 136-03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.
El parentesco. Concepto

Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real.

Cálculo de los grados de parentesco

Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro.

Para el parentesco colateral, se cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados.

Las relaciones de derecho entre el hijo  y su padre, y su madre

Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades.
Del parentesco se derivan derechos, como son:
·              El derecho de sucesión
·              Los derechos concedidos a los padres, sobre las personas de sus hijos, en virtud de la patria potestad.
·              El derecho a obtener alimentación

Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos citar:
·              La obligación de criar a sus hijos
·              El deber de respecto  impuesto a los descendientes en relación a sus ascendientes
·              El deber de ser tutor o miembro del consejo de familia de un pariente menor o sujeto a interdicción.

Los efectos del parentesco sólo se producen totalmente, en relación a las relaciones inmediatas del padre  o de la madre.

El derecho de alimentos

Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

La obligación alimentaría es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (el deudor), se haya en la posibilidad de ayudarla.

Clases

 La ley establece cuatro casos en los que existe deuda alimentaria:
1.     Entre esposos: está comprendida en el deber de ayuda.
2.     Entre parientes por consaguinidad: en la línea directa, constituyendo este el caso principal.
3.     A ciertos parientes por afinidad: a imitación del parentesco consanguíneo.
4.     A cargo del donatario: a favor del donante, sin reciprocidad del donatario.

Elementos personales, personas obligadas, orden de preferencia

De la clasificación antes hecha, se desprende que  la obligación alimentaría recae  sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad.

La obligación alimentaría existe:
·           En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito.
·           Entre el adoptante y el adoptado.
·           Entre padres e hijos naturales
·           Entre yernos, nueras y suegros, extinguiéndose cuando el cónyuge que la producía muere sin dejar descendencia de su matrimonio con el cónyuge supersite.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad ascendientes, por orden de proximidad y colaterales hasta e tercer grado o, en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años.

Elementos reales: Cuantía

La obligación alimentaría comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida.

En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.

Exigibilidad y forma de cumplimiento

Para obtener una pensión alimenticia  se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones:
1.     El acreedor alimentario debe necesitarlas.
2.     El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos

En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar.

Por excepción al principio según el cual la obligación alimentaría es una deuda en dinero, el tribunal puede, en dos casos diferentes autorizar su cumplimiento en especie, estos casos son:
1.     Cuando la persona que debe proporcionar la pensión alimentaría justifica que no puede pagarla
2.     Cuando se trata de los padres que ofrezcan recibir a su hijo en su casa

Extinción de la deuda alimenticia

Se extingue por dos razones: 1. Por la muerte del acreedor; 2. Por la muerte del deudor de los alimentos

El Concubinato o relación de Hecho. Postura Jurisprudencial.

El concubinato consiste en la  unión de un hombre  y una mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce  ciertos efectos similares al matrimonio.

Según criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia “Las uniones no matrimoniales, uniones consensúales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”;

La unión consensual ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar (Código de Trabajo, Código para la protección de niños, niñas y adolescentes, y ley de violencia intrafamiliar), criterio que debe ser admitido, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes:
1.     Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
2.     Ausencia de formalidad legal en la unión;
3.     Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
4.     Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;
5.     Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”;

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