Concepto.
Elementos. Clases. Fuentes de las obligaciones. Causas de extinción de las
obligaciones. El pago. Formas especiales de pago. Imputación de pagos; pago por
cesión de bienes. Condonación de la deuda. Confusión. Compensación. Novación.
Prescripción. La oferta real de pago seguida de consignación. Situación cuando
se trata de alquileres vencidos según Decreto 4807 del año 1959, artículos 12 y
13.
Concepto.
Es un vinculo de derecho con carácter
pecuniario, que une a dos o más personas, una de las cuales, el deudor, está
constreñido a una prestación a favor de la otra, el acreedor.”
Todas las relaciones que
existen entre los hombres, por lo menos todas las regidas por las leyes, se
reducen a la idea de la obligación; ninguna cuestión de orden público puede
concebirse fuera de esta idea, donde no exista una obligación, nada tiene que
ver el derecho.
Sus
características son:
1.
La obligación es un vínculo de derecho
2.
La obligación tiene una característica pecuniaria
3.
La obligación es una relación personal.
Elementos
Son
tres sus elementos, a saber:
a. Un sujeto activo, que es la persona a favor de quien se asume la
obligación, conocido como el acreedor;
b.
Un sujeto pasivo que es la
persona que se obliga, el deudor; y
c.
Un objeto, que es la prestación prometida o la cosa ofrecida.
Clases
Clasificación
de las obligaciones según su objeto:
1.
Obligaciones de dar
y obligaciones de hacer y de no hacer.
2.
Obligaciones positivas y obligaciones negativas:
Esta clasificación es un perfeccionamiento de las señaladas precedentemente.
Son obligaciones positivas, las de dar y de hacer, y las negativas, las de no
hacer.
3.
Obligaciones Determinadas (de resultados) y Obligaciones de Prudencia y Diligencia
(de medios).
4.
Obligaciones Ordinarias y Obligaciones Reales. El deudor de una
obligación ordinaria está obligado con todo su patrimonio, la obligación real
no compromete más allá de la cosa a la cual está unida.
5.
Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: Las patrimoniales
son aquellas que tienen un carácter pecuniario; las extrapatrimoniales tienen
un carácter no pecuniario.
6.
Obligaciones morales
y jurídicas.
De conformidad con el artículo
1185 del Código Civil, las obligaciones se pueden clasificar en:
1.
Obligaciones a término fijo: lo que se debe a término
fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término.
2.
Obligaciones alternativas: el deudor puede liberarse,
entregando una de las dos cosas prometidas.
3.
Obligaciones solidarias:
Fuentes
de las obligaciones
La fuente de la obligación es
el hecho que le da nacimiento. Los juristas modernos establecen dos categorías
de fuentes: Las fuentes voluntarias y las no voluntarias.
Fuentes
voluntarias: La obligación puede tener su fuente en la voluntad del deudor o en la
voluntad común del acreedor y del deudor.
Las fuentes no voluntarias: En este caso la obligación se impone al deudor fuera de su voluntad.
Causas
de extinción de las obligaciones
El artículo 1234 del Código
Civil Dominicano establece que las obligaciones se extinguen por:
·
El pago,
·
La novación,
·
La quita o perdón de la deuda;
·
La compensación;
·
La confusión;
·
La pérdida de la cosa;
·
La nulidad o rescisión;
·
La condición resolutoria; y
·
La prescripción.
El
pago
En el lenguaje jurídico, se
denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que
sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de
mercancías, o la ejecución de un trabajo. El deudor sólo se libera cumpliendo
la prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma.
Formas
especiales de pago
La
ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber:
1.
El pago por subrogación
2.
El Ofrecimiento Real de Pago
3.
La cesión de bienes
Imputación
de pago
Cuando el deudor, obligado por
varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un
pago existe a veces interés averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida
por el pago. El deudor tiene el derecho
de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de
ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo. Cuando ni el
acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las reglas
supletorias establecidas en el Código Civil, de conformidad con el artículo
1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el
deudor obtienen más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas.)
Pago
por cesión de Bienes
La cesión de bienes es el
abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se
encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
Los efectos de la cesión de
bienes, no hace propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la
cesión, sino que éstos adquiere el derecho de administrar los mismos, percibir
sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios.
Condonación
de deuda (Perdón de la deuda)
La condonación o remisión de
las deudas es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al
deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial de su crédito.
La
confusión
Es cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos. Por ejemplo cuando una persona llega a
ser heredero único de su acreedor.
La
Compensación
La compensación extingue dos
obligaciones diferentes, e implica que dos personas están unidas por
respectivas obligaciones la una frente a la otra. Es un doble pago, pasa como
sí cada deudor hubiera pagado su obligación.
Se exigen cuatro requisitos para la compensación:
1.
La reciprocidad de las obligaciones;
2.
La fungibilidad entre sí de los créditos recíprocos;
3.
La exigibilidad y liquides de créditos recíprocos; y
4.
La ausencia de quiebra,
La novación (Art. 1271 y siguientes del C.
C.)
Consistente en la
transformación de una obligación en otra. Puede referirse al cambio en el
objeto de la obligación o de las personas obligadas.
La novación se hace de tres
maneras:
a.
Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el
acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta extinguida;
b.
Cuando se sustituye
un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor;
c.
Cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye
un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
La Prescripción
La prescripción resulta del no
uso durante cierto tiempo de derechos o acciones. Solo el derecho real de
propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u
obligaciones se extinguen por prescripción.
La oferta real de pago seguida de consignación.
Cuando el acreedor rehúsa
recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el
acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos
reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él,
efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta
manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
El ofrecimiento real de pago,
seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el
deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse
válidamente del mismo. El pago seguido de consignación está previsto en los
artículos 1257 y siguientes del Código Civil.
Situación
cuando se trata de alquileres vencidos según Decreto 4807 del año 1959,
artículos 12 y 13.
Los
inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de
pago de alquileres tendrán la oportunidad para cubrir al propietario la
totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba
ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los
jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto
a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados, y
que éste se ha negado a recibirlos
Podrá
depositarlo el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la
Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia
para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio Juez
que conozca de la demanda.
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