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jueves, 15 de agosto de 2013

EL CONTRATO




Concepto y función. Elementos y forma de los contratos. La oferta y la aceptación. El contrato solemne. El principio del consensualismo. La autonomía de la voluntad. Interpretación de los contratos. Reglas que imperan artículos 1156 a 1164 del Código Civil. Postura jurisprudencial.

Concepto y función

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones.

La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios.

Elementos y formas de los contratos (Artículo 1108 del C. C.)

La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano:

1.     El Consentimiento
2.     La Capacidad
3.     El Objeto
4.     La Causa

Los contratos se clasifican:

 Según los requisitos de forma que se exigen en:
·        Consensúales: para que un contrato sea válido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga.
·        Solemnes: Son aquellos que exigen, además del consentimiento, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería  de validez;
·        Reales: Se denominan contratos reales a aquellos que para su formulación exigen, además del consentimiento, la entrega de la cosa.
Según los requisitos de fondo: 
·        Contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión: En los primero, como se indica, ha existido la voluntad de ambas partes, libre y sin coacción, ambas partes discuten los términos y condiciones del contrato a suscribir; en los segundos, los de  adhesión, son aquellos contratos, que se dan en la practica diaria, en los que una de las partes  no ha tratado con la otra en un plano de igualdad, por encontrarse la otra en una posición más ventajosa.
·        Contratos colectivos y contratos individuales: Un contrato es individual cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, y se llama contrato colectivo, al contrato que, obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento, como es el caso de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

Según el contenido del contrato:
·        Sinalagmático y unilaterales: Los primeros son aquellos en los que existe reciprocidad de obligaciones; los segundos, son aquellos contratos que solamente una las partes esta obligada.
·        Contratos a título Oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en los que las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, mientras que los contratos a título gratuito o de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito.
·        Los conmutativos y aleatorios: es conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser evaluada por ella en el momento de la conclusión del acto, y es aleatorio cuando las ventajas que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de perfección del contrato, un ejemplo lo es el contrato de juego.



Según su duración:
·        Contratos Instantáneos y Contratos Sucesivos: El contrato instantáneo es aquel que se cumple de una vez en el tiempo, inmediatamente, y es  sucesivo aquel que su cumplimiento se prolonga durante un plazo.

Según su interpretación:
·        Contratos Nominados e Innominados: Los primeros son aquellos cuya teoría está especialmente desarrollada en el Código Civil, mientras que los contrato innominados pueden ser imaginados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

La oferta y aceptación

La oferta constituye la primera operación del consentimiento en pro de la formación del contrato. Para que la oferta llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas.

La aceptación, es el segundo paso para la formación del contrato, y al igual que la oferta debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al solicitante.

La oferta y la aceptación deben ser complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario habría una contraoferta, que debería ser  a su vez aceptada. 

El contrato Solemne

Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.

La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público.

 El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos solemnes, que son:
1.     La convención matrimonial.
2.     La donación.
3.     La constitución de hipoteca.
4.     La subrogación convencional consentida por el deudor.

El principio del consensualismo:

Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes

La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga). En términos generales los contratos adquieren  fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa.

La autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales.

El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante.
Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas.
Interpretación de los contratos. Reglas que imperan artículos 1156 a 1164 del Código Civil.

Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164.

El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.

Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno.

De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano en la interpretación de las convenciones, salvo  desnaturalización.

Postura jurisprudencial

El Boletín Judicial 833-805 establece que los artículos 1156 y 1161 del C.C son meras reglas doctrinales dirigidas al Juez, el cual puede averiguar la intención común de las partes según el contexto del acto y de todas las circunstancias de la causa. los jueces interpretan soberanamente las convenciones, reservando un poder de control en casación solo cuando una cláusula es desnaturalizada.

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