Concepto;
objeto. Legalidad de la prueba. Oferta, acreditación, admisión o denegación.
Exclusión probatoria. Obtención ilícita. Producción irregular. Diferencias
entre medio de prueba y prueba. Clasificación de los medios de pruebas.
Acreditación de los medios de pruebas materiales y documentales. Excepciones a
la oralidad. Prueba pericial. Medios audiovisuales, grabaciones. Prueba
testimonial. Interrogatorio directo, contra interrogatorio y objeciones. Tipos
de objeciones.
Concepto;
objeto.
La prueba es el medio utilizado para justificar o demostrar
lo que se alega, sea la verdad o la mentira, la existencia o inexistencia de un
hecho determinado. La prueba tiene como objeto la búsqueda de la verdad
material de los hechos.
Legalidad
de la prueba.
Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos
por un medio lícito y conforme a las disposiciones legales.
Oferta,
acreditación, admisión o denegación.
La acreditación es el requisito previo a la
admisibilidad, y se satisface con la presentación de evidencia suficiente para
sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el oponente
sostiene.
La Oferta de los medios de prueba la hace el Ministerio
Publico al momento de presentar la acusación.
Los medios de pruebas serán admitidos o rechazados
siempre que los mismos tengan relación directa o indirecta con el hecho
investigado y que sean útiles para descubrir la verdad.
Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba
está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho
investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede
restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente
sobreabundantes. También puede prescindir
de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse
conforme las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, en ese
sentido, el Juez o tribunal esta obligado a explicar las razones por las que le ha otorgado determinado valor
a la prueba.
Exclusión
probatoria.
Tal como lo establece en el artículo 167 del Código Procesal Penal, No puede ser
apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de
ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen
violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de
la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser
apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si
se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
Obtención
ilícita.
La prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o
valorado con vulneración de derechos constitucionales e implican un perjuicio
real y efectivo para alguna de las partes en el proceso. Las mismas no son
admitidas en el juicio. De esa manera se dice que no se intentará obtener
pruebas en el convencimiento de que no
alcanzarán eficacia alguna en el juicio.
La prueba que haya sido el resultado de tales diligencias
carece de fuerza probatoria en justicia, toda vez que aunque esta pueda
contener en sí misma una fuerza conviccional suficiente para producir condena,
no es menos cierto que la justicia no puede aprovecharse de ningún acto
contrario a la constitución.
Producción
irregular.
El artículo 168 del Código Procesal Penal dispone
que cuando no se violen derechos o
garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente
saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a petición del interesado.
No se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo pretexto del
saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.
Diferencias
entre medio de prueba y prueba.
Medio de prueba: Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el
ingreso de la prueba en el proceso, testimonial, pericial, documental y
material; mientras que la prueba. Es
todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación
delictiva.
Clasificación
de los medios de pruebas.
Los medios de prueba se clasifican en material,
testimonial, documental y científica. La material se utiliza con fines
demostrativos. La evidencia demostrativa se divide en real e ilustrativa. La
evidencia real es aquella que se ofrece para exhibir directamente el objeto
pertinente (armas de fuego, ropa, etc). La evidencia ilustrativa es aquella que
se hace con los fines de ayudar al juzgador a entender la evidencia (mapas,
dibujos, croquis).
La prueba documental son todos aquellos escritos
necesarios para probar determinado hecho en controversia.
La prueba testimonial es la más importante en el juicio
oral adversarial.
También podemos clasificar los medios de pruebas en:
·
Sistema
de prueba legal, que son los que están determinados por la ley;
·
Sistema
de prueba libre, donde se deja la libre admisión o apreciación del juez.
Acreditación
de los medios de pruebas materiales y documentales.
El requisito de acreditación o autenticación como una
condición previa a la admisibilidad se
satisface con al presentación de la evidencia suficiente para sostener una
determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene.
La autenticación de prueba significa establecer que lo que el proponente
sostiene que la evidencia es, efectivamente lo sea.
La acreditación de los medios de prueba tiene lugar en el
momento en que el ministerio público presenta la acusación, toda vez que la
misma debe contener la descripción detalladas de cada uno de los elementos de
prueba que la motivan, el ofrecimiento de prueba que se pretende presentar en
el juicios, así como la lista de testigos y peritos, con la indicación de los
hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad
de la acusación.
Excepciones
a la oralidad.
Art. 312. Excepciones a la oralidad. Pueden ser
incorporados al juicio por medio de la lectura:
·
Los
informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente
prevé;
·
Las
actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al
tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;
·
Los
informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar
las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;
·
Las
declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas
conforme a este código.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser
incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.
Prueba
pericial.
Es aquella que intenta obtener para el proceso una decisión judicial
fundada en especiales conocimientos científicos, técnico o artísticos, útiles
para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. La prueba
pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e
independientes.
Medios
audiovisuales, grabaciones.
El registro de imágenes y sonidos se pueden implementar
para documentar total o parcialmente actos de pruebas o audiencias. Queda
prohibido sin embargo toda forma de edición de las imágenes o sonidos
registrados.
Prueba
testimonial.
El testimonio es la declaración que hace una persona
sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento por si mismo, por haberlos
visto u oído. Este modo de prueba es la prueba ordinaria en materia penal, en
donde se trata casi siempre de hechos materiales que no se pueden establecer
sino por testigos.
Toda persona tiene la obligación de comparecer a la
citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las
excepciones de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a
declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.
Interrogatorio
directo, contra interrogatorio y objeciones. Tipos de objeciones.
Se entiende como interrogatorio directo, al que se le
hace al testigo en la vista publica por la parte que lo presenta. Esto se lleva
a cabo formulándole preguntas con cuyas respuestas dicha parte se propone
probar sus alegaciones. Su principal propósito es convencer y percudir al
juzgador de la veracidad de la misma, con el fin que prevalezca sobre las del
adversario.
Art.
326. Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona
directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus
vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un
testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus
familiares.
El contra interrogatorio: Este ha sido descrito como el ataque
frontal que asegura el triunfo de la verdad y la justicia. No es más que la
confrontación que por medio de una serie de preguntas o aseveraciones hace una
de las partes en el proceso al testigo presentado por la parte adversa.
Es el medio para garantizar el principio de
contradicción, el cual constituye un pilar fundamental en el sistema
adversarial.
Objeciones: Es cuando se intenta poner reparo a
alguna información rendida por la victima durante el interrogatorio, para que
así esta no sea introducida al proceso.
En nuestro sistema penal, las partes pueden presentar
oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u
objetar las preguntas que se formulen.
Existen
tres tipos de objeciones
principalmente:
·
Argumentada:
donde luego de formular la objeción, se argumenta sobre esta sin que nadie haya
solicitado explicaciones.
·
Continua:
es la objeción que se utiliza cuando a pesar de haber sido esta denegada,
continúa sucediendo el hecho que se objeta.
·
Estratégica:
es aquella que utilizan las partes con el objeto de interrumpir y por ende
darle descanso a su testigo, cuando está seriamente afectado por el contra
interrogatorio de la parte adversa.
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