Aseguramiento
de responsabilidades pecuniarias: Las Garantías. Ejecución de garantías.
Embargo y otras medidas conservatorias. Reglas aplicables. Papel del juez de lo
penal en estas medidas. Vías de recursos. Revisión posible.
Las medidas de coerción reales tienen por objeto
garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho
punible y el pago de las costas del procedimiento.
Tienen la finalidad de asegurar las eventuales
responsabilidades pecuniarias derivadas de la comisión del hecho delictivo.
Aseguramiento
de responsabilidades pecuniarias: Las Garantías.
Art. 235. Garantía.
La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito
de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas
sobre bienes libres
de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros
dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la
fianza solidaria de una o más personas solventes.
Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la
modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos
económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un
motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra
equivalente, previa autorización del juez.
Ejecución
de garantías.
Art. 236. Ejecución
de la garantía. Cuando se declare la
rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el
juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que
lo presente; y le advierte que si no lo hace o no justifica la incomparecencia,
se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez
dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en
pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin
necesidad de embargo inmobiliario previo.
Embargo
y otras medidas conservatorias.
Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y
perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del
procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo,
inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por
la ley civil.
La adopción de tales medidas requiere de la previa
solicitud de las partes o del ministerio público, para garantizar el pago de
las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido
delegada.
Reglas
aplicables.
Art. 244. Aplicación supletoria. El trámite se rige, en cuanto sean
aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación
especial.
Papel
del juez de lo penal en estas medidas.
Al momento de decidir, el juez penal debe utilizar la
aplicación supletoria de las reglas que rigen estos procedimientos, que
normalmente son competencia de los Jueces Civiles.
Independientemente de que las medidas de coerción reales
no atenten contra el derecho de libertad que tiene toda persona, los jueces al
momento de aplicarlas deben tener en cuenta el principio general sobre las
medidas de coerción establecido en el articulo 222 del CPP, en lo relativo al
carácter excepcional de las mismas.
Vías
de recursos.
Art. 245. Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación
del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Revisión
posible.
Art. 222 Principio general. Parte infine. La resolución
judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o
reformable en cualquier estado del procedimiento.
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