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jueves, 15 de agosto de 2013

LOS CUASICONTRATOS




Concepto. Clasificación. La gestión de negocios ajenos. El pago de lo indebido. El enriquecimiento sin causa. Postura jurisprudencial.

Concepto

Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

Constituyen una fuente autónoma de obligaciones porque la obligación que ellos crean nacen fuera de la voluntad de los obligados y sin que ellos hayan cometido una falta que comprometa su responsabilidad civil.

Clases

En nuestro derecho, existen tres categorías de cuasicontratos:
·              La gestión de negocios ajenos
·              El pago de lo indebido
·              El enriquecimiento sin causa

La Gestión De Negocios Ajenos.


Es la acción de una persona, que espontáneamente y sin mandato, realiza uno o varios actos concernientes al patrimonio de un tercero. Se encuentra prevista en los artículos 1372 al 1375 el Código Civil.


Requisitos
1.     Ausencia de consentimiento de dueño del negocio.
2.     Intención de obrar por otro.
3.     Utilidad de la Gestión.  

Efectos: Produce obligación con cargo al dueño y con cargo al gestor.

Obligaciones del Gestor: Con respecto al dueño la gestión de negocios ajenos, el gestor queda obligado:
·        Continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine
·        Emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia
·        Rendirle cuentas de su gestión a dueño del negocio

Obligaciones del dueño: El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe:
·        Cumplir con los compromisos  que el gestor haya hecho en su nombre.
·        Indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído
·        Reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

El Pago de lo Indebido.


Pagar lo indebido es realizar una prestación  a la que no se esta obligado y sin que se tenga la intención o voluntad de pagar una deuda ajena.

El pago de lo indebido constituye un cuasicontrato  creador de obligaciones porque entre el accipiens (quien recibe el pago)  y el solvens (quien realiza el pago) se crea un vínculo de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo y este el acreedor del primero.

El pago de lo indebido se rige por las disposiciones de los artículos 1376 al 1381 del Código Civil.

Requisitos
1.     Inexistencia de la deuda.  
2.     Error del solvens.
3.     El accipiens no debe haber destruido su título.  

Efectos: El principal efecto que produce el pago de lo indebido consiste en la obligación  que tiene el accipiens de restituir lo recibido indebidamente.

El Enriquecimiento sin Causa.

El enriquecimiento sin causa descansa sobre una idea fundamental basada en la equidad, nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin causa legítima. Un patrimonio resulta acrecentado sin derecho, a expensas de una persona.

Del enriquecimiento sin causa, resulta que una persona, el empobrecido dispone contra el enriquecido de una acción que se denomina acción in rem verso. El empobrecido, se convierte en acreedor del enriquecido convertido en deudor

Requisitos
a.     La existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo, es decir, el empobrecimiento debe ser la consecuencia del enriquecimiento.
b.      El empobrecido no debe haber obrado en su propio interés.
c.      El enriquecimiento debe carecer de causa jurídica; es decir, ser injusto, ilegitimo, sin justa causa.
d.      El empobrecido no puede tener a su disposición ninguna otra acción contra el enriquecido, la acción de in REM verso no tiene sino un carácter subsidiario.

Efectos: El efecto principal que produce el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa es que hace nacer una obligación  a cargo del enriquecido de restituirle al empobrecido en la medida de su enriquecimiento. El empobrecido es acreedor y el enriquecido deudor.

Postura Jurisprudencial

La jurisprudencia aceptó esta figura jurídica en virtud del principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.

SCJ 1966 BJ 665 p. 555 dice que es necesario en la transacción la transmisión de un valor físico que sale de un patrimonio y entra a otro:
·        que el empobrecimiento sufrido no debe ser consecuencia de un interés personal del empobrecido.
·        El enriquecimiento no puede tener una causa justa. 
·        El empobrecido no puede disponer de ninguna otra acción diferente dada por el legislador.

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