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jueves, 15 de agosto de 2013

PRESTAMO, FIANZA Y DEPÓSITO




Préstamo, fianza y depósito. Régimen de estos contratos.
 
Contrato de Préstamo

Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible.

Tipos:
1.     Préstamo de  uso o comodato: Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador  le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.
2.     Préstamo de consumo o mutuo: Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso.

Ya se trate de préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble obligación:
1.                 De indemnizar al prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.
2.                 La de advertir al prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica dificultades o peligros.

Esas dos obligaciones existen naturalmente cuando el préstamo no recae sobre cosas que no pudieren presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.

El Contrato de Fianza. (Art. 2011-2043 C.C.)

Es el contrato por el cual una persona, el fiador, le promete al acreedor cumplir las obligaciones del deudor principal, si éste no mantiene sus compromisos. El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor.

La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas.

La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

La fianza puede ser:
¨        Voluntaria, cuando el acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.
¨        Legal, cuando la ley exige la existencia de un fiador.
¨        Judicial, una resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.

La fianza puede extinguirse por:

1.     Vía Accesoria, la fianza desaparece con la obligación principal.
2.     Vía Principal, cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda que le hubiere consentido el acreedor, por la compensación o la confusión de derechos surgidas en la persona del fiador.

El Depósito  (Art. 1915-1927 CC)

El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera.

Hay dos especies de depósitos:
·                      El depósito propiamente dicho
·                      El Secuestro

El depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito. No puede recaer sino sobre cosas mobiliarias. Debe ser hecho por escrito cuando envuelva valor superior a treinta pesos, en cuyo caso no se admite la prueba por testigos. Sólo puede tener lugar entre capaces de contratar. Puede ser voluntario o necesario.

El Secuestro es poner una cosa litigiosa en manos de un tercero, hasta la solución del conflicto. Puede ser convencional o judicial. Puede recaer sobre muebles e inmuebles. Puede ser oneroso. El depositario debe cuidar la cosa como un buen padre de familia y presentarla cuando le sea válidamente requerida.

Obligaciones del depositario:
1.               Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios.
2.                Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder  al extinguirse el contrato: Obligación determinada.

 Obligaciones del depositante:
1.               En el momento de la perfección del contrato de depósito, no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.
2.               En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.

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