Inexistencia,
nulidad y anulabilidad: causas y efectos. Confirmación de los contratos. Los
vicios del consentimiento.
Inexistencia,
nulidad y anulabilidad: causas y efectos.
La nulidad ocurre cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la
formación de un contrato, éste es nulo, ya sea de nulidad absoluta o de nulidad
relativa.
La nulidad
absoluta no puede ser subsanada por las partes, en cambio la nulidad relativa,
puede ser corregida por las partes. La acción de nulidad relativa se extingue
por la confirmación, mientras que la nulidad absoluta no se subsana.
La
acción en nulidad relativa no se concede, sino a la persona que la ley cree
proteger, por el contrario la acción de nulidad absoluta se otorga a toda
persona que encuentre interés en ello.
La inexistencia de un contrato viene dada
del hecho de que se haya suscrito en violación a una norma que lo declare como
sino existiera. Por ejemplo: cuando se contrata violando una norma de orden
público, se tiene el contrato como si no existiera.
La anulabilidad de
un contrato ocurre, cuando en determinado contrato esta viciado de nulidad
relativa.
Confirmación
de los contratos.
La confirmación es el acto por
el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad
habría podido invocar. Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa
o de rescisión.
El acto nulo, de nulidad
relativa, es susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a la
acción de nulidad relativa o de rescisión con que se beneficia.
Cuando el acto está viciado de
nulidad absoluta, los contratantes no tienen más recursos que crear un acto
nuevo, de común acuerdo, pero esto no será un acto de confirmación, sino un
nuevo contrato dentro de los requisitos regulares que no hará renacer el
contrato nulo y sus efectos se producirá para el futuro.
Los
vicios del consentimiento
Para crear obligaciones, debe
existir consentimiento, requisito necesario para la validez del contrato, pero
el consentimiento o voluntad debe estar exenta de vicios, esos vicios son:
1. Error
2. Dolo
3. Violencia
4.
Lesión
El Error: Cuando el contratante ha querido concertar el contrato litigioso, pero lo
ha hecho porque se ha equivocado. El artículo 1110 del Código Civil, establece
que sólo son susceptibles de viciar el consentimiento el error sobre la
sustancia y el error sobre la persona. Para que el error constituya un vicio
del consentimiento debe ser determinante. El error, como vicio del
consentimiento, ofrece al errans una acción de nulidad relativa.
El Dolo: En el caso del dolo, uno de
los contratantes ha sido engañado. El dolo es un error provocado, un engaño. El
dolo lleva consigo la nulidad relativa del contrato.
En cuanto al autor del dolo,
se necesitan los siguientes requisitos:
1.
El autor del dolo deber haber obrado
a sabiendas.
2.
El dolo debe exteriorizarse; y
3.
En cuanto a la víctima, el dolo debe
ser determinante.
La Violencia. Requisito:
1.
La violencia debe ser ilegítima.
2.
Puede proceder de otro contratante o
de un tercero.
3.
Debe ser determinante.
La violencia física destruye
el consentimiento; por consiguiente, el contrato es nulo de nulidad absoluta.
Por el contrario, la violencia moral vicia el consentimiento, la nulidad es
entonces relativa.
La Lesión: Es cuando se pago un precio por debajo del valor real
de la cosa comprada.
Los requisitos
relativos a la lesión son:
1.
La lesión debe rebasar ciertas tasas.
2.
El perjuicio debe ser contemporáneo
del contrato.
3.
No puede haber lesión sin un error,
un dolo o una violencia.
El Código Civil sanciona la
lesión con la nulidad relativa, denominada rescisión. El acto lesivo se anula
retroactivamente. Para evitar la rescisión, el comprador puede ofrecer el
suplemento del precio.
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