Finalidad.
Enumeración. Presupuestos necesarios para su imposición. Duración. Efectos
sobre los plazos procesales. Principios que la rigen: provisionalidad,
instrumentalidad, variabilidad. Citación. Arresto y conducencia. Orden de
arresto. Prisión preventiva. Diferencias. Las medidas de protección en la ley
de violencia intrafamiliar. El procedimiento de habeas corpus. Casos en que es
posible. Revisión de las medidas de coerción. Recursos.
Las medidas de coerción personales son aquellas que recen
directamente sobre la persona.
Finalidad.
La finalidad de toda medida de coerción personal es
asegurar el resultado del juicio, y por tanto la eficacia del jus punendi.
Art. 222. Principio general. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen
carácter excepcional y
sólo pueden ser
impuestas mediante resolución
judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a
los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
Enumeración.
1. El arresto;
2. La conducencia;
3. La presentación de una garantía
económica suficiente;
4. La prohibición de salir sin autorización
del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el juez;
5. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente
al juez;
6. La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
7. La colocación de localizadores
electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o
integridad física del imputado;
8. El arresto domiciliario, en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
juez disponga;
9. La prisión preventiva.
Presupuestos
necesarios para su imposición.
Art. 227. Procedencia.
Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:
1. Existen elementos de prueba suficientes
para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o
cómplice de una infracción;
2. Existe peligro de fuga basado en una
presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3. La infracción que se le atribuya esté
reprimida con pena privativa de libertad.
Duración.
Art. 225. Orden de Arresto. Parte infine. El
arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe
quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo
máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.
Art. 16. Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un
límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena
anticipada.
Art. 241. Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:
1. Nuevos elementos demuestren que no
concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por
otra medida;
2. Su duración supere o equivalga a la
cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de
las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
3. Su duración exceda de doce meses;
4. Se agraven las condiciones carcelarias
de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo
anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Efectos
sobre los plazos procesales.
Art. 150. Plazo para concluir la investigación. El
ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el
requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses
si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario,
y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas
en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción
hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento
preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga
para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien
resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al
respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique
una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
Principios
que la rigen: provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad.
El carácter instrumental de las medidas de
coerción, viene determinado, por el
hecho de que las medidas de coerción no pueden considerarse como un fin en si
misma, sino que su finalidad es asegurar el normal desarrollo del proceso
penal.
Principio de provisionalidad: todas las medidas
de coerción nacen con una vocación de provisionalidad, pues deberán dejarse sin
efecto cuando no sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las
finalidades del proceso penal.
El principio de Variabilidad lo ubicamos en lo
establecido en el artículo 222 parte infine “La resolución judicial que impone
una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier
estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando
favorezca la libertad del imputado”
Citación.
Art. 223. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia
del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según
corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y
del objeto del acto.
Arresto
y conducencia.
El arresto es una medida cautelar de carácter personal
que limita la libertad ambulatoria de una persona, ante la eventualidad de
quedar sometida a un procedimiento penal.
Art. 224. Arresto.
La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden
judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el
imputado:
1. Es sorprendido en el momento de cometer
el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando
tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción;
2. Se ha evadido de un establecimiento
penal o centro de detención;
3. Tiene en su poder objetos, armas,
instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es
autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar.
Orden
de arresto.
Art. 225. Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público,
puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1. Es necesaria su presencia y existen
elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de
una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2. Después de ser citada a comparecer no lo
hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una
infracción.
Prisión
preventiva.
La prisión preventiva
es una medida cautelar de carácter excepcional, que limita la libertad física de manera total, que
tiende a garantizar la comparecencia del imputado al acto de juicio oral y a
posibilitar, en última instancia, la ejecución de la sentencia penal.
Diferencias.
El arresto es una medida cautelar de carácter personal
que limita la libertad ambulatoria de una persona, ante la eventualidad de
quedar sometida a un procedimiento penal es ordenada por el ministerio publico
o la policía y la prisión preventiva al igual que el arresto es una medida
cautelar que limita la libertad de una persona pero de manera total y es
ordenada mediante resolución judicial motivada.
Las
medidas de protección en la ley de violencia intrafamiliar.
La orden de protección es aquella que dicta el tribunal
de primera instancia previa la instrucción y juicio de un proceso de violencia
intrafamiliar, que se dicta a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en
ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor.
Entre las sanciones que puede contener una orden de
protección, se encuentran las siguientes:
·
Orden
de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la víctima
·
Orden
de desalojo del agresor de la residencia de la víctima.
·
Interdicción
del acceso a la residencia y al acercamiento a los lugares frecuentados por la
víctima.
·
Prohibición
a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes;
·
Orden
de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de
organismos públicos o privados;
·
Orden
de reponer los bienes destruidos u ocultados;
·
Entre
otras
El
procedimiento de habeas corpus. Casos en
que es posible.
Art. 381. Procedencia. Toda persona privada o cohibida en
su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente
amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona
en su nombre, a
un mandamiento de habeas corpus
con el fin de que el juez o tribunal
decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o
de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios
o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.
Art. 382. Solicitud.
La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad
alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en
secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante
Revisión
de las medidas de coerción.
Art. 238. Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la
prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud
de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o
hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo
determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el
secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las
partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de
cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.
Art. 239. Revisión
obligatoria de la prisión preventiva.
Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se
dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de
la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación,
sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
Recursos.
Art. 245. Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación
del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
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