El allanamiento de morada.
Con el allanamiento de morada se intentan localizar
objetos relacionados con el hecho punible.
Art. 180. Registro
de moradas y lugares privados. El
registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines
particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por
orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los
casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede
solicitarla directamente.
Art. 181. Excepciones. El registro sin autorización judicial procede
cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a
un pedido de auxilio o se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda
ajena.
Las
intervenciones corporales.
Art. 99. Examen
corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del
imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la
investigación.
Son admisibles, siempre con autorización judicial,
extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios
corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista
peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares
tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la
dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al
juez o tribunal a cargo del procedimiento.
La
intervención de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. Requisitos
para hacer efectivas estas medidas.
Art. 191. Secuestro de correspondencia. Siempre que sea útil para el establecimiento
de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución fundada, el secuestro de la
correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a
él, aunque sea bajo nombre supuesto.
Art. 192. Interceptación de telecomunicaciones. Se requiere autorización judicial para la
interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos,
imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de
telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar
razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible,
cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme
a las reglas del allanamiento o registro.
La medida de interceptación de comunicaciones tiene
carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos
que justifican la extensión del plazo.
La resolución judicial que autoriza la interceptación o
captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación
de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.
El funcionario encargado debe levantar acta detallada de
la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la
investigación con exclusión de cualquier
otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la
grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser
incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su
reproducción íntegra.
Los registros y transcripciones son destruidos a la
expiración del plazo de prescripción de la acción pública.
La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la
investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez
años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el
procedimiento especial para asuntos complejos
Para que estas medidas sean efectivas, al momento de
efectuarlas se deben cumplir, con los preceptos legales estatuidos por el CPP
para su ejecución.
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