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viernes, 23 de agosto de 2013

MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES



El allanamiento de morada, las intervenciones corporales, la intervención de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. Requisitos para hacer efectivas estas medidas.

El allanamiento de morada.

Con el allanamiento de morada se intentan localizar objetos relacionados con el hecho punible.

Art. 180. Registro de moradas y lugares privados.  El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

Art. 181. Excepciones.  El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

Las intervenciones corporales.

Art. 99. Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.

Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.
  
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.

La intervención de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. Requisitos para hacer efectivas estas medidas.

Art. 191. Secuestro de correspondencia.  Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución fundada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

Art. 192. Interceptación de telecomunicaciones.  Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.

La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada treinta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación  con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.

La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los diez años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos

Para que estas medidas sean efectivas, al momento de efectuarlas se deben cumplir, con los preceptos legales estatuidos por el CPP para su ejecución.

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