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viernes, 23 de agosto de 2013

EL PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL




La Denuncia. La Querella. Investigación preliminar: su valor. Participación del juez de la instrucción durante la investigación preliminar y en los actos preparatorios. Objeciones. La Inspección ocular del lugar del hecho, Los registros o allanamientos. Los registros a personas. Registros colectivos. Horarios. Registro de moradas. Orden de registro. Procedimiento. El anticipo de la prueba. ¿Cuándo procede?.

La Denuncia.

Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

La Querella.

La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por la ley  promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público, y debe ser presentada por escrito ante el Ministerio Público.

Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación.

Investigación preliminar: su valor.

La investigación preliminar se inicia luego de recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, teniendo el Ministerio Público que abrir de inmediato el registro correspondiente.

El Ministerio Público debe practicar por sí mismo u ordenar a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieran autorización judicial ni tengan carácter jurisdiccional. Además, debe solicitar al Juez las autorizaciones necesarias en los casos que así lo requieran.

El Ministerio Público, puede también, disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado, en los casos establecido en el CPP, o por el contrario, presentar formal acusación en contra del imputado para dar continuidad al proceso y pasar a la siguiente etapa.

Podemos decir que el valor que tiene la investigación preliminar en el proceso, radica en el hecho de que las pruebas que resulten de la mismas, serán las que fundamenten la acusación que se ha de presenter contra del imputado.

Participación del juez de la instrucción durante la investigación preliminar y en los actos preparatorios. Objeciones.

Las labores del juez en el procedimiento preparatorio comprende fundamentalmente tres aspectos:

a.           Las decisiones que afectan los derechos fundamentales, como las decisiones obre medidas cautelares, intervenciones telefónicas o registro de lugares públicos.
b.          la solución de las discrepancias y conflictos entre le ministerio publico y los demás sujetos procesales en especial con al defensa del imputado.
c.            aquellos relativos a los anticipos de prueba.

Corresponde a los Jueces de la Instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un Juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causas establecidas por la ley se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el Juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables, individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

El Juez puede revocar o confirmar el archivo. Esta decisión es apelable.         

La Inspección ocular del lugar del hecho

Art. 173. Inspección del lugar del hecho.  Los funcionarios del Ministerio Público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

Los registros o allanamientos.

El registro es otra de las diligencias de investigación que pueden ser practicadas para el mejor esclarecimiento de los hechos. El nuevo código procesal penal prevé tres tipos de registro: de personas, de lugares y de cosas.

Registros o allanamientos: Art. 175. Registros. Los funcionarios del Ministerio Público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado de conformidad a las normas legales.


Los registros a personas.

Este se caracteriza por su carácter superficial pues tiene por objeto las ropas o pertenencias de una persona, cuando se sospecha que oculta objetos relacionados a u  hecho punible.

Art. 176. Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Estas normas se aplican al registro de vehículos.

Registros colectivos.

Art. 177. Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público.

Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.

Horarios.

Art. 179. Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:
1.     En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;
2.     Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
Registro de moradas.

Art. 180. Registro de moradas y lugares privados.  El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

Orden de registro.

La orden de registro debe contener:
1.     La indicación del juez o tribunal que ordena el registro;
2.     La indicación de la morada o lugares a ser registrados;
3.     La autoridad designada para el registro;
4.     El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar.
5.     La fecha y lugar de expedición y la firma del juez.

El mandamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cundo se expide para ser ejecutado en  un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.  

Procedimiento.

Art. 183. Procedimiento y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.

Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.



El anticipo de la prueba. ¿Cuándo procede?.

Art. 287. Anticipo de prueba.  Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1.     Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2.     Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

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