La Denuncia. La
Querella. Investigación preliminar: su valor. Participación del juez de la
instrucción durante la investigación preliminar y en los actos preparatorios.
Objeciones. La Inspección
ocular del lugar del hecho, Los registros o allanamientos. Los registros a
personas. Registros colectivos. Horarios. Registro de moradas. Orden de
registro. Procedimiento. El anticipo de la prueba. ¿Cuándo procede?.
La
Denuncia.
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de
acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o
cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de
investigación.
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita,
personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral,
el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La
Querella.
La querella es el acto por el cual las personas
autorizadas por la ley promueven el
proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya
iniciado por el Ministerio Público, y debe ser presentada por escrito ante el
Ministerio Público.
Si el Ministerio Público estima que la querella reúne
las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la
ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación.
Investigación
preliminar: su valor.
La investigación preliminar se inicia luego de recibida
la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras
investigaciones de oficio, teniendo el Ministerio Público que abrir de
inmediato el registro correspondiente.
El Ministerio Público debe practicar por sí mismo u
ordenar a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de
investigación que no requieran autorización judicial ni tengan carácter
jurisdiccional. Además, debe solicitar al Juez las autorizaciones necesarias en
los casos que así lo requieran.
El Ministerio Público, puede también, disponer el
archivo del caso mediante dictamen motivado, en los casos establecido en el
CPP, o por el contrario, presentar formal acusación en contra del imputado para
dar continuidad al proceso y pasar a la siguiente etapa.
Podemos decir que el valor que tiene la investigación
preliminar en el proceso, radica en el hecho de que las pruebas que resulten de
la mismas, serán las que fundamenten la acusación que se ha de presenter contra
del imputado.
Participación
del juez de la instrucción durante la investigación preliminar y en los actos
preparatorios. Objeciones.
Las labores del juez en el procedimiento preparatorio comprende
fundamentalmente tres aspectos:
a.
Las
decisiones que afectan los derechos fundamentales, como las decisiones obre
medidas cautelares, intervenciones telefónicas o registro de lugares públicos.
b.
la
solución de las discrepancias y conflictos entre le ministerio publico y los
demás sujetos procesales en especial con al defensa del imputado.
c.
aquellos
relativos a los anticipos de prueba.
Corresponde a los Jueces de la Instrucción resolver todas las
cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un Juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones
pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado.
El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causas establecidas
por la ley se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y
solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el Juez, dentro
de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los
medios de prueba practicables, individualizando al imputado. En caso de
conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que
ha actuado bajo coacción o amenaza.
El Juez puede revocar o confirmar el archivo. Esta decisión es
apelable.
La
Inspección ocular del lugar del hecho
Art. 173. Inspección del lugar del hecho. Los funcionarios del Ministerio Público o de
la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la
inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que
sean el resultado del hecho punible.
Los registros o allanamientos.
El registro es otra de las diligencias de investigación que pueden ser
practicadas para el mejor esclarecimiento de los hechos. El nuevo código
procesal penal prevé tres tipos de registro: de personas, de lugares y de
cosas.
Registros o allanamientos: Art. 175. Registros. Los funcionarios del
Ministerio Público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares
o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la
existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el
ocultamiento del imputado de conformidad a las normas legales.
Los
registros a personas.
Este se caracteriza por su carácter superficial pues
tiene por objeto las ropas o pertenencias de una persona, cuando se sospecha
que oculta objetos relacionados a u
hecho punible.
Art. 176. Registro
de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario
actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o
pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a
exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el
pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada
al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el
objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace
mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser
incorporada al juicio por su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Registros
colectivos.
Art. 177. Registros
colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea
necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el
funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya
iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
Horarios.
Art. 179. Horario.
Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público,
sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas
de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas
de la noche:
1. En los lugares de acceso público,
abiertos durante la noche;
2. Cuando el juez lo autorice de modo
expreso mediante resolución motivada.
Registro
de moradas.
Art. 180. Registro
de moradas y lugares privados. El
registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines
particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por
orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los
casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede
solicitarla directamente.
Orden
de registro.
La orden de registro debe contener:
1. La indicación del juez o tribunal que
ordena el registro;
2. La indicación de la morada o lugares a
ser registrados;
3. La autoridad designada para el registro;
4. El motivo preciso del registro, con
indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las
diligencias a practicar.
5. La fecha y lugar de expedición y la
firma del juez.
El mandamiento tiene validez para su ejecución dentro de
un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cundo se
expide para ser ejecutado en un tiempo
determinado, en cuyo caso así se hace constar.
Procedimiento.
Art. 183. Procedimiento
y formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se
encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega
de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de
edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el
registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que
habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para
ingresar.
Una vez practicado el registro se consigna en un acta su
resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas.
Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin
perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados
para prestar su testimonio.
El
anticipo de la prueba. ¿Cuándo procede?.
Art. 287. Anticipo
de prueba. Las partes pueden
excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1. Se trate de un peritaje que por sus
características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2. Es necesaria la declaración de un
testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista
probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que
conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y
cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra
con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar
que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre
irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será
conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan
hacer expedir copia.
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