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viernes, 23 de agosto de 2013

PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN REPUBLICA DOMINICANA




Ley para la convocatoria. La Asamblea Nacional. La Constituyente. El quórum. Aspectos que no pueden reformarse.

La Constitución de la República Dominicana  se encuentra en la categoría de Constituciones rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la formación de leyes ordinarias.

El procedimiento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta Magna está articulado en una serie de fases:
1.            Procedimiento de formación de la ley de Revisión Constitucional;
2.            Deliberación y aprobación por la Asamblea Nacional

Ley para la convocatoria.

La Constitución no puede ser reformada si no es con el acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional que declara la necesidad de modificarla, determinando los artículos objeto de las reformas y los motivos que la justifican.

La iniciativa para proponer una ley de revisión constitucional está restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Para la aprobación de esta ley no se requiere una mayoría especial, sino la misma que se sigue para las demás leyes; la promulgación la realiza el Presidente de la República, quien no podrá objetar la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución.

La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley.

La Asamblea Nacional

El artículo 118 de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley, como expresáramos precedentemente.

En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el procedimiento de la deliberación sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisión ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberación de las reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las normas de orden parlamentario contemplado  son más adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la Constitución con las modificaciones incluidas

La Constituyente.

Es el sistema mediante el cual una asamblea  constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución, desaparece automáticamente.

En la mayoría de los casos la constituyente es elegida cuando surge o nace la Constitución de un país, ya que luego  o generalmente sucede así, la Constitución naciente dispone la fórmula para la modificación de la misma. 

El quórum

Para que pueda sesionar válidamente se requiere un quórum de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se exige una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las reformas son sometidas a una doble discusión, artículo por artículo, y a hasta donde posible frase por frase.

Aspectos que no pueden reformarse.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de la Nación: “Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.

Se trata de un límite explicito y expresado de reforma constitucional.

Las reformas de la Constitución sólo  se podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, según lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución.

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