Ley para
la convocatoria. La Asamblea Nacional. La Constituyente. El quórum. Aspectos
que no pueden reformarse.
La Constitución de la República Dominicana se encuentra en la categoría de Constituciones
rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento
que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la
formación de leyes ordinarias.
El procedimiento de reforma constitucional
consagrado en nuestra Carta Magna está articulado en una serie de fases:
1.
Procedimiento
de formación de la ley de Revisión Constitucional;
2.
Deliberación
y aprobación por la Asamblea Nacional
Ley
para la convocatoria.
La
Constitución no puede ser reformada si no es con el acuerdo del Congreso
Nacional. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión
Constitucional que declara la necesidad de modificarla, determinando los
artículos objeto de las reformas y los motivos que la justifican.
La iniciativa para proponer una ley de revisión constitucional está
restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la
Cámara de Diputados o del Senado.
Para la aprobación de esta ley no se requiere una mayoría especial, sino
la misma que se sigue para las demás leyes; la promulgación la realiza el
Presidente de la República, quien no podrá objetar la revisión. Una vez
promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución.
La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por
tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por
el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de
los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley.
La Asamblea Nacional
El artículo 118 de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional se
reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la ley, como expresáramos precedentemente.
En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el procedimiento de la
deliberación sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley,
por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario
aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.
En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisión
ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar
preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido
al plenario;
Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberación de las
reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de
Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las
normas de orden parlamentario contemplado
son más adecuadas.
Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas
propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede
ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la
Constitución con las modificaciones incluidas
La Constituyente.
Es el sistema mediante el cual una asamblea constituyente es elegida por voto directo de
los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución,
desaparece automáticamente.
En la mayoría de los casos la constituyente es elegida cuando surge o
nace la Constitución de un país, ya que luego
o generalmente sucede así, la Constitución naciente dispone la fórmula
para la modificación de la misma.
El quórum
Para que pueda sesionar válidamente se requiere un quórum de la mitad más
uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se exige una mayoría
calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las reformas son
sometidas a una doble discusión, artículo por artículo, y a hasta donde posible
frase por frase.
Aspectos que no pueden reformarse.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de la
Nación:
“Ninguna reforma podrá versar
sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático
y representativo”.
Se trata de un límite explicito y expresado de reforma constitucional.
Las reformas de la Constitución sólo
se podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede
jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por
aclamaciones populares, según lo dispuesto por el artículo 120 de la
Constitución.
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