Resoluciones y demás actos de los poderes
públicos. El control de la constitucionalidad. Control concentrado. Control
difuso. El concepto de parte interesada. Quienes pueden ejercer la acción en
principio.
El control de la constitucionalidad
Uno
de los aspectos de mayor importancia en el ámbito de la supremacía de la
Constitución, resulta de la necesidad de que las normas jurídicas no entren en
colisión con el texto constitucional.
Se
entiende por control de la constitucionalidad de las leyes,
las operaciones encaminadas a verificar
si una ley es irregular y que debe conducir regularmente a la anulación o a la
no aplicación de la ley. Constituye una garantía, sustentada en el principio de
la supremacía jurídica de la Constitución.
Se
dice, igualmente, que el control de la constitucionalidad de las leyes, no es
más, que los mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma
constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de solución de la
cuestión de inconstitucionalidad.
En
derecho comparado, existen dos sistemas claramente diferenciados tendientes a
establecer el control, el sistema europeo y el sistema americano. En el sistema
europeo la declaratoria de inconstitucionalidad sólo puede porvenir de una Corte
especializada a esos fines, denominado “control concentrado”; mientras
que en el sistema americano el juez goza de amplios poderes en la
interpretación y en la aplicación de la ley, llamado “control difuso o
descentralizado”.
Algunos
sistemas modernos, dignos de señalar son:
·
El Modelo Mixto: En el
que el control constitucional es concentrado, pero en un órgano supremo del
Poder Judicial;
·
El Modelo Múltiple: Es
aquél que realiza una yuxtaposición del control difuso, a cargo de todos los
jueces y del control concentrado en un órgano especializado
En el
derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de constitucionalidad, que
unida a las demás vías y acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines,
como son la acción del recurso de amparo y la acción o recurso de habeas
corpus, organizan uno de los sistemas de control de constitucionalidad más
amplios de los conocidos, una vez que en él coexiste el control difuso de la
constitucionalidad, con el control concentrado de la constitucionalidad, además
de las acciones especificas señaladas.
Control
concentrado.
El
método concentrado de control constitucional se caracteriza por el hecho de que
el ordenamiento jurídico constitucional confiere el poder de actuar como Juez
constitucional, a un solo órgano del Estado. Además por el carácter general,
principal o constitutivo de sus decisiones y objeto. En nuestro país la
jurisdicción competente es la Suprema Corte de Justicia.
La decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, en materia de
control constitucional tienen un carácter erga
omnes, sobre la norma que actúan.
La característica principal del método concentrado de control de la
constitucionalidad es el control posterior, que permite anular actos estatales
efectivos, pero inconstitucionales.
Control difuso
Este sistema de
control constitucional es encargado a todos los tribunales del orden judicial,
incluyendo la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el
control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de aplicar
e interpretar la Constitución, tanto cuando actúa excepcionalmente como
jurisdicción.
Halla su fundamento
en la realidad de que un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que
entiende contraria a la Constitución.
La potestad de los jueces
en la tarea de asegurar el control constitucional está referida a su
responsabilidad en la tutela de los derechos fundamentales y las garantías del
debido proceso judicial. Los jueces del orden judicial están en el deber de
aplicar la Constitución.
En la modalidad de
control difuso a cargo de todos los tribunales, se adopta decisiones declarativas y no constitutivas, como
las que se dictan por vía de la acción principal, y cuyos efectos son interpartes, y no retroactivos. Esto
quiere decir, que las normas que juzgaren inconstitucionales los jueces del
orden judicial serán nulas y sin ningún efecto o valor sólo para el juzgador:
Es decir que la decisión adoptada sólo tiene efecto en las partes envueltas en
el proceso concreto dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera
personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su
inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es sometido.
El concepto de parte interesada. Quienes pueden ejercer la acción en
principio
La parte interesada
o acción popular se concretiza en una acción que por disposición del artículo
67 inciso 1ro., de nuestra Constitución, permite
a toda parte interesa acusar de inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución o acto que pretenda ser contrario a la Constitución de
la República. Como se ve, la expresión parte interesada, es la ventana por la
que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el control
constitucional de los actos y normas de los poderes públicos, siempre que la denuncia
realizada por la parte interesada sea serie y grave.
En la
puesta en obra de esta acción, por la parte interesada, no existen las
posiciones de demandantes ni de sujetos demandados que defiendan sus intereses
personales. No hay emplazamiento contra una persona pública o privada, se
circunscribe a la petición de que sea declarada la nulidad de pleno derecho que
afecta el acto de uno de los poderes del Estado.
Como es
dirigida contra un acto estatal, obviamente debe ser notificada al
representante del Ministerio Público, quien conforme a la ley, tiene de pleno
derecho, la obligación de defender los intereses del Estado, que ante el más
alto tribunal es el Procurador General de la República, quien deberá asumir la
defensa de la acción, como también podrá hacerlo cualquier persona física o
moral que tenga algún interés de la misma naturaleza que el interés del
demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto incriminado.
Procede
igualmente poner en causa a cualquier persona conocida que tenga interés en la
solución del caso en razón de relaciones procesales precedentes, por ejemplo
cuando la acción principal es ejercida en el curso de un litigio entre partes,
cuya solución dependa del acto de los poderes públicos que se ataca.
Los
requisitos de forma para introducir la acción son simples, basta el depósito de
un memorial en el que se expone la voluntad inequívoca de recurrir contra un
acto claramente individualizado con la precisión de las razones que fundamentan
el recurso, esto es de que manera son violadas las normas constitucionales.
Resulta
obvio que la persona no tiene que justificar un interés legitimo y directo
según el criterio sentado por nuestro más alto tribunal, recientemente, lo cual
se explica en el fundamento de que su acción no está destinada a la protección
de un derecho o interés personal, se trata pues, de un interés
inabstracto.
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