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viernes, 23 de agosto de 2013

SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS




Resoluciones y demás actos de los poderes públicos. El control de la constitucionalidad. Control concentrado. Control difuso. El concepto de parte interesada. Quienes pueden ejercer la acción en principio.

El control de la constitucionalidad

Uno de los aspectos de mayor importancia en el ámbito de la supremacía de la Constitución, resulta de la necesidad de que las normas jurídicas no entren en colisión con el texto constitucional. 

Se entiende por control de la constitucionalidad de las leyes, las operaciones encaminadas  a verificar si una ley es irregular y que debe conducir regularmente a la anulación o a la no aplicación de la ley. Constituye una garantía, sustentada en el principio de la supremacía jurídica de la Constitución.

Se dice, igualmente, que el control de la constitucionalidad de las leyes, no es más, que los mecanismos destinados a asegurar la eficacia de la norma constitucional, los cuales suponen modalidades distintas de solución de la cuestión de inconstitucionalidad.

En derecho comparado, existen dos sistemas claramente diferenciados tendientes a establecer el control, el sistema europeo y el sistema americano. En el sistema europeo la declaratoria de inconstitucionalidad sólo puede porvenir de una Corte especializada a esos fines, denominado “control concentrado”; mientras que en el sistema americano el juez goza de amplios poderes en la interpretación y en la aplicación de la ley, llamado “control difuso o descentralizado”.

Algunos sistemas modernos, dignos de señalar son:
·         El Modelo Mixto: En el que el control constitucional es concentrado, pero en un órgano supremo del Poder Judicial;
·         El Modelo Múltiple: Es aquél que realiza una yuxtaposición del control difuso, a cargo de todos los jueces y del control concentrado en un órgano especializado

En el derecho dominicano, rige un sistema mixto de control de constitucionalidad, que unida a las demás vías y acciones que puedan ser empleadas a los mismos fines, como son la acción del recurso de amparo y la acción o recurso de habeas corpus, organizan uno de los sistemas de control de constitucionalidad más amplios de los conocidos, una vez que en él coexiste el control difuso de la constitucionalidad, con el control concentrado de la constitucionalidad, además de las acciones especificas señaladas.

Control concentrado.

El método concentrado de control constitucional se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento jurídico constitucional confiere el poder de actuar como Juez constitucional, a un solo órgano del Estado. Además por el carácter general, principal o constitutivo de sus decisiones y objeto. En nuestro país la jurisdicción competente es la Suprema Corte de Justicia.

La decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia, en materia de control constitucional tienen un carácter erga omnes, sobre la norma que actúan.

La característica principal del método concentrado de control de la constitucionalidad es el control posterior, que permite anular actos estatales efectivos, pero inconstitucionales.

Control difuso

Este sistema de control constitucional es encargado a todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de aplicar e interpretar la Constitución, tanto cuando actúa excepcionalmente como jurisdicción.

Halla su fundamento en la realidad de que un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que entiende contraria a la Constitución.

La potestad de los jueces en la tarea de asegurar el control constitucional está referida a su responsabilidad en la tutela de los derechos fundamentales y las garantías del debido proceso judicial. Los jueces del orden judicial están en el deber de aplicar la Constitución.

En la modalidad de control difuso a cargo de todos los tribunales, se adopta decisiones declarativas y no constitutivas, como las que se dictan por vía de la acción principal, y cuyos efectos son interpartes, y no retroactivos. Esto quiere decir, que las normas que juzgaren inconstitucionales los jueces del orden judicial serán nulas y sin ningún efecto o valor sólo para el juzgador: Es decir que la decisión adoptada sólo tiene efecto en las partes envueltas en el proceso concreto dentro del cual se adopta, no puede ser aplicada a tercera personas. No declara nula la norma, simplemente, al pronunciar su inconstitucionalidad, no la aplica en el caso que le es sometido.

El concepto de parte interesada. Quienes pueden ejercer la acción en principio

La parte interesada o acción popular se concretiza en una acción que por disposición del artículo 67 inciso 1ro., de nuestra Constitución, permite a toda parte interesa acusar de inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución o acto que pretenda ser contrario a la Constitución de la República. Como se ve, la expresión parte interesada, es la ventana por la que cualquier ciudadano puede intervenir y participar en el control constitucional de los actos y normas de los poderes públicos, siempre que la denuncia realizada por la parte interesada sea serie y grave.

En la puesta en obra de esta acción, por la parte interesada, no existen las posiciones de demandantes ni de sujetos demandados que defiendan sus intereses personales. No hay emplazamiento contra una persona pública o privada, se circunscribe a la petición de que sea declarada la nulidad de pleno derecho que afecta el acto de uno de los poderes del Estado.

Como es dirigida contra un acto estatal, obviamente debe ser notificada al representante del Ministerio Público, quien conforme a la ley, tiene de pleno derecho, la obligación de defender los intereses del Estado, que ante el más alto tribunal es el Procurador General de la República, quien deberá asumir la defensa de la acción, como también podrá hacerlo cualquier persona física o moral que tenga algún interés de la misma naturaleza que el interés del demandado para que sea mantenida la constitucionalidad el acto incriminado.

Procede igualmente poner en causa a cualquier persona conocida que tenga interés en la solución del caso en razón de relaciones procesales precedentes, por ejemplo cuando la acción principal es ejercida en el curso de un litigio entre partes, cuya solución dependa del acto de los poderes públicos que se ataca.

Los requisitos de forma para introducir la acción son simples, basta el depósito de un memorial en el que se expone la voluntad inequívoca de recurrir contra un acto claramente individualizado con la precisión de las razones que fundamentan el recurso, esto es de que manera son violadas las normas constitucionales.

Resulta obvio que la persona no tiene que justificar un interés legitimo y directo según el criterio sentado por nuestro más alto tribunal, recientemente, lo cual se explica en el fundamento de que su acción no está destinada a la protección de un derecho o interés personal, se trata pues, de un interés inabstracto. 

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