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viernes, 23 de agosto de 2013

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO PARTE (III)




Procedimiento para inimputables. Procedencias. Reglas especiales. Rechazo. Competencia Especial. Privilegio de Jurisdicción. Exclusividad de la acción penal. Infracciones de Acción privada cometidas por funcionarios con privilegio de jurisdicción. Juez de la Instrucción Especial.

Procedimiento para inimputables. Procedencias.

Art. 374. Procedencia.  Cuando el ministerio público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del imputado, estima que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicita este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento

Reglas especiales.

Art. 375. Reglas especiales.  El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:
1.     Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2.     En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;
3.     Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;
4.     El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;
5.     La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medidas de seguridad;
6.     No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.

Rechazo.

Art. 376. Rechazo.  El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común.

Competencia Especial. Privilegio de Jurisdicción.

Art. 377. Privilegio de jurisdicción.  En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.

Art. 378. Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.

Exclusividad de la acción penal.

Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

Infracciones de Acción privada cometidas por funcionarios con privilegio de jurisdicción.

En este caso se sigue el mismo procedimiento común tomando en consideración analógicamente lo establecido en el Art. 379 del CPP.
Juez de la Instrucción Especial.

Art. 379. Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.

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