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sábado, 18 de febrero de 2017

La privacidad y el secreto de las actuaciones.




En una clara defensa a dos intereses básicos, el nuevo Código dispone que “el procedimiento preparatorio no es público para terceros” (artículo 290).- Con ello se quiere tutelar, por un lado, la propia investigación y la aplicación de la ley penal, en la medida en que al inicio de las indagaciones la publicidad puede comprometer el éxito de las mismas, al poner sobre aviso a los involucrados y a sus encubridores, quienes alertados no sólo eluden la acción de la justicia sino además desaparecen los rastros del delito; y, por otro, se tutela también la imagen y el prestigio de los investigados, pues al inicio pueden aparecen algunas personas como sospechosas de haber realizado un hecho delictivo, pero se trata de hipótesis iniciales que requieren de verificación.

Los medios de comunicación tienen una gran responsabilidad al momento de orientar a los ciudadanos sobre la persecución del delito, en especial cuando se encuentran involucrados grandes intereses o de altos funcionarios. Sin embargo, no podemos dejar de reconocer, como muy bien se ha expuesto, que “el juez de instrucción, que ya era “el hombre más poderoso de Francia” a juicio de Napoleón, se convierte en un poder cuasi omnímodo cuando utiliza la prensa como caja de resonancia. Y es que una inculpación pública equivale a un juicio. La presunción de inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia se asemeja a un veredicto de la opinión pública... porque el primer juicio, el de la opinión pública, equivale siempre a una condena...”(MINC, Alain. La borrachera democrática. El nuevo poder de la opinión pública. Madrid: Temas de Hoy S.A., 995. p.97.).

En consecuencia, ese mecanismo debe utilizarse con sumo cuidado en protección de aquellos intereses. Como complemento de esas prohibiciones, el artículo 95 apartado 8 del nuevo Código dispone que el imputado tiene derecho a “no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro”, aspecto que se ratifica al exigirse a las autoridades de policía que no pueden permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento manifestado en presencia de su defensor (art. 276.6 CPP). Estas disposiciones son también confirmadas por la obligación de los funcionarios que participan de la investigación de guardar discreción sobre las actuaciones cumplidas (art. 290 CPP).

En nuestro criterio la prohibición se refiere a los funcionarios y a las personas que por alguna razón deban intervenir en el proceso, como las partes, los testigos, los peritos, los traductores e intérpretes, y demás empleados administrativos de los Tribunales, de la policía y del Ministerio Público. No comprende a los medios de comunicación colectiva, pero sobre ellos hay otras restricciones respecto de las informaciones provenientes de los juicios públicos, cuando se puedan afectar intereses como los secretos oficiales, la integridad de los declarantes o el derecho del imputado y la víctima a un juicio imparcial y justo (artículos 308 y 309 CPP). Desde luego es de esperar que estas potestades que autorizan ciertas restricciones sean utilizadas con mesura, con el fin de no desnaturalizar la publicidad del debate, y la información de los ciudadanos sobre lo que ocurre en los tribunales de justicia (Sobre el tema véanse NUVOLONE, Pietro. ¨Segreto istruttorio e informazione¨ En: La ricerca sulla giustizia del Centro per la Riforma dello Statto. Quali Garanzie (Italia), 99?. pp. 4 6 ss; y CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. ¨La publicidad en el CódigoProcesal Penal¨ En: Revista de Ciencias Penales. San José, 977. N° 32 pp. y ss.).

Cuando en contra del imputado no se ha pedido una medida de coerción, ni se ha solicitado realizar un anticipo de prueba, el Ministerio Público está facultado para ordenar el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación (art. 29  CPP). Esta medida debe ser interpretada en forma muy restrictiva, según lo ordena el artículo 25 del Código, porque de ser generalizada podría obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa y los derechos de la víctima.

La policía debe realizar los actos de investigación que le encargue el Ministerio Público, y puede realizar todas aquellas facultades establecidas en leyes especiales, siempre que no hayan sido derogadas, incluso implícitamente, por el nuevo Código Procesal Penal.

Fuente:
Libro: Derecho Procesal Penal, ENJ.

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