Páginas


martes, 21 de febrero de 2017

DERECHO A UN DEBIDO PROCESO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL INDEPENDIENTE, CRITERIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.




Imagen relacionadaLa Corte ha establecido que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, la cual el Tribunal ha entendido como “esencial para el ejercicio de [sus] funciones]”.1

En ese sentido, la Corte Interamericana ha afirmado que el ejercicio independiente de las funciones de los jueces debe ser garantizado por el Estado a través de dos facetas, la institucional y la individual.

Desde la faceta institucional, en relación con el Poder Judicial como sistema, el Estado debe evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos a dicho Poder.2

Desde la faceta individual, con relación a la persona del juez específico, se debe evitar que éste se encuentre sometido a restricciones o presiones indebidas por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.3

A modo de ejemplo, en el Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte observó que “de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, era realizado por el Ministro del sector pertinente” y que “los miembros del Consejo Supremo Militar [eran] quienes, a su vez, determinaban] los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores”, constatación que para el Tribunal “p[uso] en duda la independencia de los jueces militares”.4

En esa misma línea, y teniendo en cuenta los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, el Tribunal ha resaltado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de los jueces y que, para tales efectos, “los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución”.5

En consecuencia, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Campbell and Fell vs. the United Kingdom y Langborger vs. Sweden, así como en los citados Principios Básicos de las Naciones Unidas, la Corte ha establecido que de la independencia judicial se derivan tres garantías: un adecuado proceso de nombramiento,6,  la inamovilidad en el cargo7  y la garantía contra presiones externas.8

En cuanto al proceso de nombramiento, el Tribunal ha señalado que, para la implementación de un verdadero régimen independiente, los Estados deben establecer procedimientos que respeten parámetros básicos de objetividad y razonabilidad, a fin de evitar un alto grado de discrecionalidad en la selección del personal judicial de carrera, y promover que las personas escogidas sean las más idóneas.9

Respecto a los alcances de la inamovilidad, la Corte ha tomado como referencia los citados.


Principios Básicos 11 y 12 según los cuales “la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos”, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos”. En ese sentido, a partir de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte destacó que “los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la [Constitución o la ley”, así como el correspondiente ejercicio del derecho de defensa.10

Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces “fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”.11 Consecuentemente, “los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción”.12

En cuanto a la garantía contra presiones externas, los referidos Principios Básicos 2 y 4 disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.13 De esta forma, “el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan”.14

Sobre el particular, a continuación presentamos el desarrollo jurisprudencial de dos supuestos específicos en los cuales la Corte se ha referido a la independencia judicial: los jueces provisorios y los juicios políticos.

La independencia judicial en relación con el nombramiento, permanencia y la destitución de jueces provisorios.


 El Tribunal ha señalado que “el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios”.15 Los jueces provisorios y temporales son, por definición, elegidos de forma distinta a los jueces titulares y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, “aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas […], éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces”. No obstante, en cuanto al proceso de nombramiento, la Corte Interamericana ha indicado que ello “no quiere decir que los jueces provisorios y temporales no deban contar con ningún procedimiento al ser nombrados, [pues] según los [ya citados] Principios Básicos ‘todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos’”.16

Asimismo, en lo que concierne a la inamovilidad, el Tribunal ha manifestado que los jueces provisorios pueden disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato, 17 “tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”.18

Finalmente, en lo que corresponde a la garantía contra presiones externas, la Corte ha señalado su estrecha vinculación con la de inamovilidad del cargo, “toda vez que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial”.19

Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte ha sostenido que “los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial”.20 En esa misma línea, el Tribunal ha precisado que “para que el Poder Judicial cumpla con la función de garantizar la mayor idoneidad de sus integrantes, los nombramientos en provisionalidad no pueden prolongarse de manera indefinida, de tal forma que se conviertan en nombramientos permanentes”. Ello explica que la provisionalidad sea admisible como excepción y que deba tener una duración limitada en el tiempo, “en orden a ser compatible con el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad”.21

La independencia judicial en relación con los juicios políticos.


En el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, referido a la destitución arbitraria de tres magistrados producto de la aplicación de una sanción por parte del Poder Legislativo en el marco de un juicio político, la Corte estimó necesario recordar que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.22

Al respecto precisó que es ilícita “toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención”, y que esto es más importante” cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción”.23

Adicionalmente, la Corte se refrió a la necesidad de garantizar la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho “y, en especial, la del juez constitucional” por la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento.24 Esto en atención a las causas que, en el caso concreto, derivaron en el ejercicio de atribuciones del Congreso para llevar a cabo el juicio político y determinar la responsabilidad de los citados magistrados del Tribunal Constitucional.

Derecho a un debido proceso ante un juez o tribunal imparcial.


La Corte ha establecido que el debido proceso tiene como uno de sus presupuestos fundamentales “que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial”.25 Esto supone que “el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, lo que a su vez permite “que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática”.26

En ese sentido, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo en el Caso Daktaras vs. Lithuania, la Corte estableció que la imparcialidad del juez debe analizarse desde dos perspectivas, la subjetiva y la objetiva:27

La imparcialidad personal o subjetiva supone que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxima a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal”.28
Dicha imparcialidad “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”.29

En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, siguiendo al Tribunal Europeo en el Caso Kyprianou vs. Cyprus, la Corte ha indicado que se debe tratar de determinar “si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él por razones personales”, lo que permite conocer sus intereses o motivaciones personales en un asunto determinado.30

Por su parte, la imparcialidad objetiva se prueba ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.31 Conforme al Principio 2 de los referidos Principios Básicos de las Naciones Unidas “el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho”.32 De esta manera, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Pabla KY vs. Finlad y Morris vs. the United Kingdom, “se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. 

En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia”.33 Así por ejemplo, la Corte ha declarado que si “las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra […] grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos”, se afecta considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador.34

Dicho esto, y ya que la garantía de imparcialidad judicial debe ser respetada por las autoridades judiciales ex oficio, la Corte ha señalado, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Micallef vs. Malta y Castillo Algar vs. Spain, que “si existe una razón legítima y objetiva para poner en duda [dicha] imparcialidad […], [el juez] debe inhibirse de participar en la adopción de la decisión que corresponda”.35

Frente a los casos en que un juez no se inhiba y exista duda de su imparcialidad, la Corte ha desarrollado la figura de la recusación, a partir de la cual “[se] otorga derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal de éste], existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiendo de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado”.36

En tal sentido, de acuerdo con el Tribunal, “la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la [jurisdicción”. Sin embargo, si bien “la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial”, no es un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, “un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es –o actuará de forma– parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es –o actuará de forma– imparcial”.37

Sobre el derecho a un debido proceso ante un juez o tribunal imparcial, presentamos la jurisprudencia de la Corte Interamericana en dos supuestos específicos: el órgano legislativo encargado de los juicios políticos y los organismos de supervisión profesional médica.


FUENTE:

1. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y
Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 97.
2. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. cit., párr.
55, y
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 186.
3. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. cit, párr.
55, y
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit, párr. 186.

4. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit, párrs. 129 y 130.
5. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. op. cit., párr. 73, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr.
186.
6. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 75, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 98.
7. Ibid.
8. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 73, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 186.
9. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., párr. 74.
10. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 74, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 99.
11 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. cit., párr. 44, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 99.
12. Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párrs. 105 y 117.
13. Ibidem, párr. 100.

14. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., párr. 146, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 186.
15. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., párr. 114, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 103.
16. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., 115, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 104.
17. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., párr. 116, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 105.
18. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. op. cit., párr. 43, y Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 105.
19. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., párr. 117, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 106.
20. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. op. cit., párr. 43, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. op. cit., párr. 107.

21. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, op. cit., párr. 118, y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, op. cit., párr. 107.
22. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. op. cit., párr. 77.
23. Ibidem, párr. 68.
24. Ibidem, párr. 75.
25. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. cit., párr. 171, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177.
26.  Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. cit., párr. 171, y Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, op. cit., párr. 117.
27. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. cit., párr. 171, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., 189 y
234.
28. Ibid.
29. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. cit., párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párrs. 189 y 234.

30. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 234.
31.  Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. cit., párr. 171, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., 189.
32. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. cit., párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 189.
33.  Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. cit., párr. 170.
34.  Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párrs. 129 y 130.
35.  Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, op. cit., párr. 147, y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 238.
36. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. cit., párr. 63.
37.  Ibidem, párr. 64.

No hay comentarios:

Publicar un comentario