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sábado, 18 de febrero de 2017

TODO LO RELATIVO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, marco legal, jurisprudencial y doctrinal.



Que el artículo 2 del Código Procesal Penal de la República Dominicana pone a cargo de los tribunales la solución de los conflictos surgidos a raíz de un hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social, reconociendo que el proceso penal tiene carácter de ultima ratio o medida extrema de la política criminal;

“Artículo 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena inferior a cuatro años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la

Solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior”.

Segun lo comentan en su obra litigacion estrategica en el nuevo proceso penal: “La Suspensión Condicional del Procedimiento es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que se ha incorporado al nuevo proceso penal como una forma de orientar el ius puniendi de un modo más razonable, atendiendo exigencias de bien público que contribuyan a un uso adecuado de los recursos disponible para la persecución penal, evitando concentrar la atención del sistema en procesos de criminalización secundaria, en casos de imputados que no poseen antecedentes penales anteriores, entre otros factores”. Rafael Blanco Suárez, Mauricio Decap Fernández, Leonardo Moreno Colman y Hugo Rojas Corral, Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, LexisNexis, Santiago de Chile, Edición 2005.

Solicitud para la aplicación de un procedimiento alternativo

En evidente aplicación del principio de oportunidad, de acuerdo con los numerales 3 y 6 del artículo 299, el imputado podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento o la aplicación del procedimiento abreviado.

En el primer caso y de conformidad con la disposición del artículo 40 del CPP RD, se podrá pedir
por el imputado la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del proceso. De solicitar la aplicación de esta medida como parte de su contestación a la acusación, el imputado deberá cumplir con los requisitos de dicho artículo, a saber:1. Admitir los hechos imputados.2. Haber reparado los daños causados en ocasión de la infracción.3. Haber frmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía sufciente para cumplir con esa obligación.

En el caso de que el imputado en su contestación presente una solicitud para la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 la misma sólo podrá ser resuelta por el juez de la instrucción si se basara en un acuerdo pleno ya que en el caso de acuerdos parciales, la disposición establece que la resolución es de competencia exclusiva del juez del juicio. En conjunción con lo dispuesto por el artículo 73, la lectura de ambos artículos declara como competencia funcional del juez de la instrucción en relación con este procedimiento la de dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

Jur. “Suspensión Condicional del Procedimiento: Es un procedimiento judicial de resolución alternativa del conflicto nacido del hecho delictuoso, instituido en el Art. 40 del Código Procesal Penal”. (SCJ, Res. No. 296-2005, Art. 1.20).

Por otra parte, la ley 133-11, en su Artículo 14. Principio de oportunidad. El Ministerio Público buscará, prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de medios alternos y mecanismos de simplifcación procesal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten el interés público. La aplicación del principio de oportunidad estará regida por la unidad de actuaciones.

La suspension condicional del procedimiento observando unas interesantes notas consultivas en el codigo procesal penal comentado de Ignacio P. Camacho Hidalgo, donde de manera acertada deduce lo siguiente:

Op. De aceptarse que, lo declarado por el imputado, cuando se presenta la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, pueda utilizarse en su contra, en cualquier momento procesal, se violentarían los principios de No Autoincriminación y de Presunción de Inocencia, es por esa razón que la declaración que en ese sentido, ha hecho el imputado en vista del acuerdo, tendente a la aplicación de la Suspensión Condicional del Procedimiento, carece de valor probatorio en el juicio que pueda efectuarse.

Op. Cuando se produce la Suspensión Condicional del Procedimiento, la decisión del juez tiene carácter de provisionalidad, aunque en la decisión del juez se establece la aceptación culpabilidad, toda vez que el imputado ‘admite los hechos’; de igual forma, la responsabilidad penal, y civil ya que acepta reparar el daño, procediendo el juez a imponer medidas o reglas solicitadas por el ministerio público; situación que puede variar si el imputado no cumple con las condiciones ya impuestas, y solo en el caso de que cumpla cabalmente las reglas y condiciones, puede el juez aplicar el Art. 44.7CPP, y declarar la extinción de la acción penal.

Op. Siendo una decisión, que en principio, es inapelable; pero que puede ser apelada cuando la decisión del juez establezca reglas de cumplimiento que resulten ser inconstitucionales, en caso de ser apelada y por los motivos previstos en la parte infine del Art. 41CPP, se aplican la forma, condiciones y plazos que prevén los Art. 411 al 415CPP, toda vez que la decisión proviene del juez de la Instrucción.

En cuanto a lo jurisprudencial.

Jur. “Considerando: Que de la lectura de los artículos en mención, combinados con las circunstancias dirimidas en esta fase, este juzgado advirtió que tales exigencias procedimentales fueron concebidas en el caso de la especie, todo lo cual quedo previamente establecido en el acuerdo suscrito por las partes, siendo dicho acuerdo corroborado mediante exposición de cada parte en el presente proceso; por cuanto al admitir el procesado los hechos ante nos, renunciar la parte agraviada a reparaciones económica, evidenciar que los hechos que se le atribuyen al procesado se sancionan con una pena inferior o igual a cinco años, estar de acuerdo el procesado con la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional y ser un infractor primario, procede por consiguiente acoger la solicitud de Suspensión Condicional del Art. 40.

Procedimiento, intentada por el Ministerio Público”. (Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Res. No. 014- 2005, de fecha 08-12-2005). (Ver además, Res. No. 13-2005, de fecha 07-12-2005).

Jur. “Considerando: Que el Ministerio Público en sus conclusiones ha manifestado que el imputado fue sorprendido en el mercado modelo mientras comercializaba y vendía fonogramas de formato disco compacto, pirateados, de diferentes autores y Casas Disqueras, sin la correspondiente autorización, lo cual le fue ocupado Ochocientas seis (806) unidades de discos pirateados, se le ha asignado la violación a los artículos 141 y 169 numerales c y f de la ley 65-00 sobre Derecho De Autor, el imputado ha admitido de conformidad con los hechos, y está dispuesto a cumplir las reglas que le ponga el juez, prevista en el artículo 41 del Código Procesal Penal y que la parte querellante reconoce que ha sido reparado por los daños causados en lo que se refiere; visto el artículo 40 del Código Procesal Penal, por lo que solicita que se acoja la solicitud de la suspensión condicional del procedimiento”. (Res. S/N del Quinto Juzgado de la Instrucción, de fecha 08-08-2005). (Ver también Res. No. 512-2005 del Cuarto Juzgado de la Instrucción, de fecha 29-11-2005).

Doct. “Importante es que con respecto al plea bargaining norteamericano, investigaciones científicas y exposiciones hechas por juristas basadas en la experiencia han comprobado que una considerable parte de los imputados aceptan el plea bargaining a pesar de tener buenas posibilidades de lograr sentencia absolutoria o a pesar de considerarse inocentes, para evitar el juicio oral y el riesgo de una eventual pena elevada que acompañaría a una sentencia condenatoria. Así se puede llegar en la práctica a aceptar la sanción impuesta a través de la suspensión del proceso a prueba o la pena reducida por medio del procedimiento abreviado, confesando incluso falsamente”. Llobet Rodríguez, Javier. Nuevo Proceso Penal y Constitución, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San José, Costa Rica, 1998.

Jur. “Primero: Declara como política pública del Poder Judicial la implementación y promoción de los mecanismos alternos Art. 40 Código Procesal Penal Anotado de resolución de conflictos en los tribunales de todo el territorio nacional. Segundo: recomienda a los jueces, funcionarios y demás servidores judiciales desplegar esfuerzos y colaboración para lograr el establecimiento y desarrollo de los mecanismos alternos de resolución de conflictos”. (Res. No. 402-2006, SCJ, del 09-03-2006).

“Artículo 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de cuatro, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
3) Abstenerse de viajar al extranjero;
4) Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas;
5) Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación o formación
indicados en la decisión;
6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución
estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de
trabajo remunerado;
7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; 8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad
laboral, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una
violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos;
9) Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual.

  • Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.
  • La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia, en presencia del imputado, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.
  • La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades”.
“Artículo 42.- Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez de la instrucción, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento”.

La víctima en la suspensión condicional del procedimiento

La suspensión condicional del procedimiento tiene un ámbito de aplicación diferente de la conciliación. Aquella se admite con relación a delitos que tengan señalada una pena de hasta cinco años (art. 40 en relación con el artículo 341) y siempre que el inculpado sea delincuente primario. La segunda, al permitirse siempre que quepa el perdón condicional, puede adoptarse incluso en delitos penados con hasta diez años de prisión y aun cuando no se trate de un primer delito del inculpado, si bien condicionado a que concurra alguna de las circunstancias de minoración de culpabilidad que el artículo 340 enumera.

Junto a esta diferencia con relación al ámbito de aplicación, es lo cierto que la víctima se posiciona de manera diferente en una y otra medida; debiéndose destacar:

1. Si la aprobación de la conciliación pasa por la decisión del ministerio público, la de la
suspensión condicional del procedimiento está subordinada a una decisión judicial.

2. El proceso de mediación y conciliación se inicia por decisión autónoma del ministerio
fscal, sin que se prevea la instancia de parte, mientras que la suspensión condicional
del procedimiento puede ser interesada por la víctima personada en autos. Ninguna
facultad dinamizadora se reconoce sin embargo a quien sólo tenga la consideración de
perjudicado.

3. La suspensión condicional pasará por que la víctima haya llegado a un acuerdo de
reparación con el inculpado, aun cuando su ejecución quede pospuesta.

4. A diferencia del principio de oportunidad, no tiene reconocida la víctima ninguna
posibilidad de objetar la decisión de suspensión condicional del procedimiento. Ello tiene
su razón de ser en aquellos supuestos en los que la víctima no esté personada o sólo
ejercite la acción civil, toda vez que sus intereses procesales estarán cubiertos por ser
condición necesaria para la concesión que se haya llegado previamente a un acuerdo
de reparación con la víctima. Paradójicamente, el ministerio fscal o la víctima personada
como acusación, no podrán recurrir la suspensión condicional del procedimiento que
haya sido acordada a petición de otra acusación o de la defensa (art. 1, in fne), lo que
resulta incomprensible siendo como es que desbarata sus pretensiones punitivas, de
suerte que ello forzará a indebidos desacuerdos de la víctima con el inculpado respecto
a la reparación, como único medio de paralizar una suspensión condicional de la que
inicialmente se discrepa.

5. No parece adecuado que la revocación de la suspensión sólo pueda abordarse de ofcio
o a instancia del ministerio fscal, tal y como establece el articulo 2, siendo como es
que la víctima que estuviere personada en autos es parte igualmente interesada en el
cumplimiento de las condiciones impuestas, incluido entre ellas el cumplimiento del plan
pactado para la reparación del perjudicado.

¿Resolucion susceptible de recurso? 

Apelacion

El Código Procesal Penal dedica su Título III, del Libro III, a la apelación. Pese a lo genérico de la rúbrica, el Título no engloba una serie de disposiciones generales para este recurso de alzada, sino que en realidad se dedica al recurso de apelación contra decisiones judiciales distintas de la sentencia, dedicándose el Título IV a la apelación de la sentencia.

La respuesta se articula legalmente en el artículo 410 del texto procesal, indicándose que “sólo son recurribles las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código”.

Este precepto evidencia ya la naturaleza excepcional del recurso de apelación, si bien debe perflarse o complementarse el artículo en una serie de extremos:

a. La redacción del artículo 410 resulta imprecisa o incompleta, pues existen resoluciones procedentes de órganos jurisdiccionales distintos del Juzgado de Paz o del Juzgado de Instrucción que sí son susceptibles de esta vía impugnaticia. Así, al tiempo que el artículo 74 atribuye el control jurisdiccional de la ejecución de las sentencias a los llamados Jueces de Ejecución Penal, los propios artículos 442 a 448 del Código Procesal Penal admiten la posibilidad de recurrir en apelación determinadas decisiones de su procedencia.

b. Es igualmente imprecisa la omisión que se hace de los Jueces de Primera Instancia. El artículo 72 encomienda a los Jueces de Primera Instancia dos funciones principales.

Una primera es la del enjuiciamiento defnitivo de delitos; función a la que el artículo 410 no afecta, toda vez que por revestir su decisión la forma de sentencia, serán objeto de apelación en virtud de la regulación específca del Título IV; no obstante, la otra función que se les encomienda es la de conocer de forma unipersonal de las acciones de habeas corpus, a cuyo efecto debe destacarse que si bien la decisión que resuelve tales procesos no era susceptible de apelación en la original regulación establecida por el CPP en sus artículos 381 a 392, es lo cierto que la Ley 278/2004, de 12 de Agosto, en su artículo 24.2, vino a modifcar el artículo 386 del CPP en el sentido de admitirse el recurso de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia que rechazaren la acción.

c. En los casos en los que el conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia (supuestos de competencia objetiva por razón de la persona o aforamientos), las decisiones adoptadas por el juez de la Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia en funciones de juez de instrucción, serán susceptibles de apelación ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, tal y como se preceptúa en los artículos 377 a 380 del texto procedimental.

En todo caso la excepcionalidad del recurso de apelación se asienta particularmente, no en el hecho de limitar los órganos judiciales cuyas decisiones son susceptibles de esta impugnación, sino en la circunstancia de delimitar que de las resoluciones de estos, sólo serán apelables aquellas que la ley expresamente autorice; circunstancia esencial a la que se le une el menguado elenco de supuestos en los que el legislador posibilita tal impugnación. No obstante, a diferencia de lo que ocurre para la apelación de sentencias, no se establece con relación a las resoluciones interlocutorias una indicación de motivos de impugnación, pudiendo asentarse en cualquier motivo o cuestión, incluida la discrepancia de criterio en cuanto a la ponderación de las razones
jurídicas o fácticas en las que se asienta la decisión.

La imposición de esta conjunción de restricciones relativas a la admisibilidad de la apelación se orienta a la búsqueda de una mayor celeridad en el proceso, tratándose de que la satisfacción del derecho a la doble instancia se alcance normalmente mediante el mucho más dinámico instrumento del recurso de oposición, reservándose así el más complejo procedimiento de la apelación para los supuestos en los que la decisión judicial compromete los derechos individuales de forma particularmente intensa.

En conjunción de todo lo expuesto, puede concluirse que serán susceptibles de recurso de apelación las siguientes resoluciones:

1. La decisión judicial revisando el pronunciamiento del Ministerio Fiscal sobre la admisibilidad
de la querella (art. 269).2. La declaración de desistimiento del querellante (art. 271).3. Las decisiones relativas a medidas de coerción (art. 245).4. La suspensión condicional del procedimiento (art. 41).5. La decisión judicial revisando el pronunciamiento del Ministerio Fiscal sobre el archivo
de las actuaciones (art. 283). 6. La denegación de apertura de juicio oral (art. 304).7. La decisión de procedencia del procedimiento especial para asuntos complejos (art.
369).8. La decisión denegatoria del Habeas Corpus (art. 386, en su redacción dada por la ley
278/2004).9. De las decisiones del Juez de Ejecución Penal:
• Las resolutorias de incidentes de ejecución (art. 442).
• Las relativas a la extinción de pena (art. 442).
• Las atinentes a la libertad condicional del penado (art. 445).
• La transformación de multa en prisión (art. 446).
Las relativas a la cesación o continuación de las medidas de seguridad (art. 447) 
 

Casación

El recurso de casación es el recurso extraordinario por antonomasia, ya que no puede interponerse por cualquier discrepancia del recurrente respecto de aquellas resoluciones judiciales contra las que se admite, sino que queda limitado a unos estrechos motivos previamente defnidos por el legislador. La razón de esta restricción, como ha indicado la doctrina (CORTÉS DOMÍNGUEZ, Cortés Domínguez, Gimeno Sendra, Moreno Catena, Almagro Nosete, Derecho Procesal, Proceso Penal. Tomo II, 2ª Edición).

Se asienta en que el recurso de casación si bien tiene “una función predominantemente parciaria, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él se consigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (nomofláctica) y unifcadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. 
  Como en el resto de recursos, no todas las resoluciones judiciales serán susceptibles de esta vía impugnaticia, quedando limitado por el legislador a las decisiones judiciales expresamente indicadas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, esto es:

1. La Sentencias dictadas por la Corte de Apelación; quedando así vetado el recurso de casación a aquellos supuestos en los que no se haya pretendido la subsanación de la supuesta trasgresión mediante el recurso ordinario de apelación en los términos derivados de los artículos 416, 71, 72 y 75.

2. Las decisiones –distintas de la propia sentencia-que ponen término al procedimiento, las cuales, en la medida en que adoptan una decisión defnitiva con relación al objeto del proceso, participan en parte de la naturaleza o consecuencias de la sentencia absolutoria. 

Se plantea la cuestión de si la decisión judicial de suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 40 es una decisión susceptible de recurso de casación.

Aún cuando esta decisión supone la paralización del procedimiento, la suspensión es una terminación condicionada al cumplimiento futuro de las exigencias establecidas en el artículo 41, de suerte que –como indica el artículo 42- si el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos de reparación, el juez puede ordenar la revocación y la reanudación del procedimiento. Así pues la suspensión, por su propia naturaleza, deja insatisfecha la exigencia de que la resolución recurrible en casación ha de ser una decisión jurisdiccional que ponga fn al proceso. 


Fuente:

Codigo procesal Penal, modificado por la ley 10-15.
Codigo Procesal Penal Comentado de Ignacio P. Camacho Hidalgo, 1ra edicion.
Ley 133-11
Resolución No. 1029 – 2007 que reglamenta los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos Penales establecidos en la Ley No. 76-02
que crea el Código Procesal Penal.

Derecho Procesal Penal , ENJ.
Llobet Rodríguez, Javier. Nuevo Proceso Penal y Constitución, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San José, Costa Rica, 1998. 
Rafael Blanco Suárez, Mauricio Decap Fernández, Leonardo Moreno Colman y Hugo Rojas Corral, Litigación Estratégica en el Nuevo Proceso Penal, LexisNexis, Santiago de Chile, Edición 2005.  

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