Los modelos de
control de constitucionalidad. El sistema dominicano de control de
constitucionalidad. Las sentencias constitucionales.
El Control de la Constitucionalidad es la ejecución del principio de la separación del
poder constituyente y de los poderes constituidos (el poder del pueblo y los
poderes constituidos por el pueblo). Para que este principio sea algo más que
un simple voto piadoso, se busca que los poderes constituidos no puedan
desconocer, modificar o alterar las voluntades del poder constituyente sin ser
sancionados. Este control puede ser el del poder constituyente mismo, es decir,
el pueblo. Pero este poder excepcional del pueblo no puede ser de aplicación
cotidiana, por lo que se precisa confiar el control de la constitucionalidad a
los mismos poderes constituidos.
Los modelos
de control de constitucionalidad: Dependiendo de quien ejerce el control de la
constitucionalidad, se conciben históricamente dos modelos: (I) el del control
político y (II) el del control jurisdiccional.
(I) El Control político, o más bien,
el control de los poderes constituido puede ser de naturaleza política, es
decir, ejercido por órganos políticos. Los constituyentes estadounidenses han
pensado en este tipo de control cuando facultaron al Presidente de los Estados
Unidos el derecho de oponer un veto suspensivo a las leyes votadas por el
Congreso. Los franceses crearon el proyecto del Jurado Constitucional, descrito
como un verdadero cuerpo de representantes, con la misión especial de juzgar
los reclamos contra todo atentado a la Constitución.
(II) El Control jurisdiccional es ejercido por órganos habilitados
para decir Derecho, ósea, los jueces. Este tipo de control se impone cuando la Constitución es considerada como Derecho. Desde el
momento mismo en que existe una constitución verdaderamente normativa, una ley
fundamental y suprema que se impone sobre las demás normas del sistema
jurídico, abandonándose la concepción descriptiva de la Constitución como simple proclama de principios
políticos relativos al buen gobierno de la sociedad, a no tiene sentido el
control político de la constitucionalidad. Dos sistemas de control
jurisdiccional se conciben: (a) el sistema difuso o norteamericano; y (b) el
sistema concentrado o austriaco.
(a) En el sistema difuso, la
competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes se le reconoce a
todos los jueces como parte inherente de la función jurisdiccional de aplicar
las leyes a lo casos concretos sometidos a la apreciación judicial. Se trata
del “judicial review”, sistema plasmado en el aso Marbury vs Madison, y que ha
sido el sistema tradicional dominicano. Este sistema parte de la idea expresada
por el Juez Marshall de que la constitución es superior a cualquier acto
ordinario de la legislatura y que un acto de la legislatura que contradiga la
constitución es nulo.
(b) El sistema se denomina concentrado porque la facultad de juzgar acerca de
la constitucionalidad de las leyes es monopolizada por o concentrada en
un único órgano, que puede ser un órgano especializado (denominado Tribunal
Constitucional o Corte Constitucional) o el tribunal supremo de la jurisdicción
ordinaria (como pleno de jueces o reservada esta competencia a una sala o
cámara dicho tribunal) El sistema concentrado fue concebido originalmente por
el jurista Hans Kelsen y fue consagrado por primera vez en la Constitución de Austria de 1920. Este sistema
difiere del difuso en la medida en que no se trata puramente de un control
judicial sino de una función constitucional autónoma, de una función de
legislación negativa, que se ejerce no a consecuencia de un caso judicial
concreto, sino de manera abstracta como juicio de compatibilidad o
incompatibilidad de una ley o una norma con la Constitución. Este sistema
fue adoptado por el constituyente dominicano en 1994.
El control de
constitucionalidad puede ejercerse por vía incidental o por vía principal:
En el control por vía incidental la inconstitucionalidad del acto solo
puede ser invocada en el transcurso de una acción sometida a apreciación de
cualquier tribunal con la finalidad de que el mismo inaplique la norma
inconstitucional al caso concreto. Conocido también como control por vía de
excepción, este control se asocia generalmente al control difuso, aunque los
mismos no se identifican, pues hay sistemas, como el alemán y el italiano,
donde existe el incidente de inconstitucionalidad, que obliga al juez a quo,
contrario a los sistemas difusos, a suspender la acción hasta que el Tribunal
Constitucional se pronuncie sobre la cuestión de inconstitucionalidad.
En el control por vía principal las cuestiones de inconstitucionalidad
se suscitan a titulo principal mediante un proceso constitucional autónomo ante
un tribunal constitucional con competencia para juzgar la inconstitucionalidad
de los actos de los poderes públicos a pedido de determinadas personas con
legitimidad procesal para ello, independientemente de la existencia de
controversia. El control por vía principal puede conducir a un control
abstracto de los actos normativos, como en el caso dominicano, o una garantía
concreta de los derechos fundamentales, como es el caso del recurso de amparo
alemán, español y mexicano.
- El control abstracto se vincula con el
control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la
constitucionalidad de la norma es hecho independientemente de la existencia de
un litigio concreto.
- En contraste, el control concreto se
asocia al control difuso, al judicial review norteamericano, y plantea que
cualquier tribunal, al decidir de un caso concreto, está obligado, en virtud de
su vinculación por la Constitución, a
controlar si las normas aplicables al caso son o no validas.
El control de
constitucionalidad puede ser preventivo o sucesivo:
El control preventivo se ejerce contra los actos
legislativos imperfectos, es decir, actos que carecen de eficacia jurídica pues
todavía no ha arribado el momento de entrada en vigor de los mismos.
El control sucesivo o a posteriori interviene cuando el
acto normativo ha entrado en vigor. El control difuso es un control sucesivo.
En el caso dominicano, el control concentrado tiene una vertiente preventiva y
otra sucesiva.
Las partes del
control: El principio
fundamental del proceso constitucional es que la cuestión de
inconstitucionalidad solo puede ser iniciada por determinadas personas
(personas con legitimidad procesal) u órganos públicos (un numero limitado de
titulares de dichos órganos), pero nunca por los propios órganos de control,
quienes no pueden autoapoderarse ni iniciar ex oficio el control. En el sistema
dominicano, donde hay una legitimidad universal, la facultad de impugnar la
constitucionalidad se le reconoce a cualquier persona (quisque de populo) en la
forma de una acción popular.
Los efectos del
control:
(I) Efectos generales y efectos
particulares: se distingue entre un sistema en el que el órgano controlador
de constitucionalidad anula el acto inconstitucional con eficacia erga
omnes (respecto de todos) y un sistema en el cual se inaplica el acto reputado
inconstitucional con eficacia inter partes (entre partes). En el primer caso,
porpio del sistema de control concentrado, tras la declaración de
inconstitucionalidad, se producen efectos generales que conducen a la
eliminación del acto inconstitucional del ordenamiento jurídico. En el segundo
caso, propio del control difuso, se producen efectos particulares, siendo
inaplicado el acto considerado inconstitucional al caso concreto y quedando
vigente en el ordenamiento hasta que sea debidamente anulado o derogado por los
órganos competentes.
(II) Efectos retroactivos y efectos
prospectivos: Existen efectos prospectivos cuando se atribuye a la decisión
de anulación eficacia ex nunc (desde ahora) en el sentido de que el efecto de
dicha anulación surtirá efectos a partir del momento en que sea declarada la
inconstitucionalidad. Los efectos son retroactivos o de eficacia ex tunc (desde
entonces) cuando la invalidez del acto inconstitucional abarca todos los actos
fundados en el mismo, aun cuando hayan sido realizados con anterioridad a la
declaratoria e la inconstitucionalidad. La eficacia ex nunc se predica de las
sentencias pronunciadas por el juez en el control concentrado mientras que la
eficacia retroactiva es propia del control difuso.
(III) Efectos declarativos y efectos y
efectos constitutivos: El
efecto declarativo se produce cuando el órgano controlador de
constitucionalidad se limita a declarar la nulidad preexistente del acto
normativo. El efecto constitutivo es el que predica de las decisiones sobre
inconstitucionalidad que anulan un acto normativo que ha sido considerado hasta
el momento de la decisión válido y eficaz. EL efecto declarativo es propio del
control difuso en tanto que el constitutivo se predica de las decisiones
constitucionales en el control concentrado.
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