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miércoles, 19 de abril de 2017

El sistema dominicano de control de constitucionalidad.



Los modelos de control de constitucionalidad. El sistema dominicano de control de constitucionalidad. Las sentencias constitucionales.

El Control de la Constitucionalidad es la ejecución del principio de la separación del poder constituyente y de los poderes constituidos (el poder del pueblo y los poderes constituidos por el pueblo). Para que este principio sea algo más que un simple voto piadoso, se busca que los poderes constituidos no puedan desconocer, modificar o alterar las voluntades del poder constituyente sin ser sancionados. Este control puede ser el del poder constituyente mismo, es decir, el pueblo. Pero este poder excepcional del pueblo no puede ser de aplicación cotidiana, por lo que se precisa confiar el control de la constitucionalidad a los mismos poderes constituidos.

Los modelos de control de constitucionalidad: Dependiendo de quien ejerce el control de la constitucionalidad, se conciben históricamente dos modelos: (I) el del control político y (II) el del control jurisdiccional.

(I) El Control político, o más bien, el control de los poderes constituido puede ser de naturaleza política, es decir, ejercido por órganos políticos. Los constituyentes estadounidenses han pensado en este tipo de control cuando facultaron al Presidente de los Estados Unidos el derecho de oponer un veto suspensivo a las leyes votadas por el Congreso. Los franceses crearon el proyecto del Jurado Constitucional, descrito como un verdadero cuerpo de representantes, con la misión especial de juzgar los reclamos contra todo atentado a la Constitución.

(II) El Control jurisdiccional es ejercido por órganos habilitados para decir Derecho, ósea, los jueces. Este tipo de control se impone cuando la Constitución es considerada como Derecho. Desde el momento mismo en que existe una constitución verdaderamente normativa, una ley fundamental y suprema que se impone sobre las demás normas del sistema jurídico, abandonándose la concepción descriptiva de la Constitución como simple proclama de principios políticos relativos al buen gobierno de la sociedad, a no tiene sentido el control político de la constitucionalidad. Dos sistemas de control jurisdiccional se conciben: (a) el sistema difuso o norteamericano; y (b) el sistema concentrado o austriaco.

(a) En el sistema difuso,  la competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes se le reconoce a todos los jueces como parte inherente de la función jurisdiccional de aplicar las leyes a lo casos concretos sometidos a la apreciación judicial. Se trata del “judicial review”, sistema plasmado en el aso Marbury vs Madison, y que ha sido el sistema tradicional dominicano. Este sistema parte de la idea expresada por el Juez Marshall de que la constitución es superior a cualquier acto ordinario de la legislatura y que un acto de la legislatura que contradiga la constitución es nulo.

(b) El sistema se denomina concentrado porque la facultad de juzgar acerca de la constitucionalidad de las leyes es monopolizada por  o concentrada en un único órgano, que puede ser un órgano especializado (denominado Tribunal Constitucional o Corte Constitucional) o el tribunal supremo de la jurisdicción ordinaria (como pleno de jueces o reservada esta competencia a una sala o cámara dicho tribunal) El sistema concentrado fue concebido originalmente por el jurista Hans Kelsen y fue consagrado por primera vez en la Constitución de Austria de 1920. Este sistema difiere del difuso en la medida en que no se trata puramente de un control judicial sino de una función constitucional autónoma, de una función de legislación negativa, que se ejerce no a consecuencia de un caso judicial concreto, sino de manera abstracta como juicio de compatibilidad o incompatibilidad de una ley o una norma con la Constitución. Este sistema fue adoptado por el constituyente dominicano en 1994.

El control de constitucionalidad puede ejercerse por vía incidental o por vía principal:

En el control por vía incidental la inconstitucionalidad del acto solo puede ser invocada en el transcurso de una acción sometida a apreciación de cualquier tribunal con la finalidad de que el mismo inaplique la norma inconstitucional al caso concreto. Conocido también como control por vía de excepción, este control se asocia generalmente al control difuso, aunque los mismos no se identifican, pues hay sistemas, como el alemán y el italiano, donde existe el incidente de inconstitucionalidad, que obliga al juez a quo, contrario a los sistemas difusos, a suspender la acción hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión de inconstitucionalidad.

En el control por vía principal las cuestiones de inconstitucionalidad se suscitan a titulo principal mediante un proceso constitucional autónomo ante un tribunal constitucional con competencia para juzgar la inconstitucionalidad de los actos de los poderes públicos a pedido de determinadas personas con legitimidad procesal para ello, independientemente de la existencia de controversia. El control por vía principal puede conducir a un control abstracto de los actos normativos, como en el caso dominicano, o una garantía concreta de los derechos fundamentales, como es el caso del recurso de amparo alemán, español y mexicano.

-          El control abstracto se vincula con el control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la constitucionalidad de la norma es hecho independientemente de la existencia de un litigio concreto.
-          En contraste, el control concreto se asocia al control difuso, al judicial review norteamericano, y plantea que cualquier tribunal, al decidir de un caso concreto, está obligado, en virtud de su vinculación por la Constitución, a controlar si las normas aplicables al caso son o no validas.
El control de constitucionalidad puede ser preventivo o sucesivo:

El control preventivo se ejerce contra los actos legislativos imperfectos, es decir, actos que carecen de eficacia jurídica pues todavía no ha arribado el momento de entrada en vigor de los mismos.

El control sucesivo o a posteriori interviene cuando el acto normativo ha entrado en vigor. El control difuso es un control sucesivo. En el caso dominicano, el control concentrado tiene una vertiente preventiva y otra sucesiva.

Las partes del control: El principio fundamental del proceso constitucional es que la cuestión de inconstitucionalidad solo puede ser iniciada por determinadas personas (personas con legitimidad procesal) u órganos públicos (un numero limitado de titulares de dichos órganos), pero nunca por los propios órganos de control, quienes no pueden autoapoderarse ni iniciar ex oficio el control. En el sistema dominicano, donde hay una legitimidad universal, la facultad de impugnar la constitucionalidad se le reconoce a cualquier persona (quisque de populo) en la forma de una acción popular.

Los efectos del control:

(I) Efectos generales y efectos particulares: se distingue entre un sistema en el que el órgano controlador de constitucionalidad anula el acto inconstitucional  con eficacia erga omnes (respecto de todos) y un sistema en el cual se inaplica el acto reputado inconstitucional con eficacia inter partes (entre partes). En el primer caso, porpio del sistema de control concentrado, tras la declaración de inconstitucionalidad, se producen efectos generales que conducen a la eliminación del acto inconstitucional del ordenamiento jurídico. En el segundo caso, propio del control difuso, se producen efectos particulares, siendo inaplicado el acto considerado inconstitucional al caso concreto y quedando vigente en el ordenamiento hasta que sea debidamente anulado o derogado por los órganos competentes.

(II) Efectos retroactivos y efectos prospectivos: Existen efectos prospectivos cuando se atribuye a la decisión de anulación eficacia ex nunc (desde ahora) en el sentido de que el efecto de dicha anulación surtirá efectos a partir del momento en que sea declarada la inconstitucionalidad. Los efectos son retroactivos o de eficacia ex tunc (desde entonces) cuando la invalidez del acto inconstitucional abarca todos los actos fundados en el mismo, aun cuando hayan sido realizados con anterioridad a la declaratoria e la inconstitucionalidad. La eficacia ex nunc se predica de las sentencias pronunciadas por el juez en el control concentrado mientras que la eficacia retroactiva es propia del control difuso.

(III) Efectos declarativos y efectos y efectos constitutivos: El efecto declarativo se produce cuando el órgano controlador de constitucionalidad se limita a declarar la nulidad preexistente del acto normativo. El efecto constitutivo es el que predica de las decisiones sobre inconstitucionalidad que anulan un acto normativo que ha sido considerado hasta el momento de la decisión válido y eficaz. EL efecto declarativo es propio del control difuso en tanto que el constitutivo se predica de las decisiones constitucionales en el control concentrado. 

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