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miércoles, 19 de abril de 2017

La República Dominicana y sus principios estructurales


El principio de la Dignidad Humana. El Principio Democrático. El Principio Republicano. El Principio de Estado de Derecho. El Principio del Estado Social. El Principio de Estado Unitario. El Principio del Estado abierto al Derecho Internacional y a la Integración americana.

El Principio de la Dignidad Humana es un principio estructural de la República Dominicana. Si como bien establece el artículo 8 de la Constitución, “se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana”, es porque se reconoce que, tal como prescribe el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad” y que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Considero que de la dignidad de la persona como valor central, emanan la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad, que son dimensiones básicas de la persona, que en cuanto tales se convierten en valores y determinan la existencia y legitimidad de todos los Derechos reconocidos por nuestra Constitución.

El Principio Democrático, fundamentado en el ejercicio de la soberanía popular a través del voto, en la legitimidad que se origina de la voluntad del pueblo y de sus legítimos representantes, plenamente expresada en la elección universal, libre, directa, secreta, competitiva e informada;

El Principio Republicano, fundamentado en la constitución de Poderes Públicos efectivamente independientes, autónomos y representativos, capaces de garantizar un equilibro entre ellos, en el cumplimiento de los principios fundamentales sobre los cuales se erigen.

El Principio de Estado de Derecho es una moderna expresión histórica de la realidad política de los pueblos libres que atiende al principio de legalidad (imperio de la ley), pero con una vigencia ya no concreta, esto es, referida únicamente a la función de juez (latu sensu) como idea directriz y limitadora de los excesos de poder del Estado, en cualesquiera de sus manifestaciones orgánicas: Legislativa, ejecutiva o judicial, y que garantiza estrictamente el principio de seguridad jurídica.

A partir de esta concepción puede afirmarse que allí donde hay reconocimiento y respeto por la dignidad personal del súbdito, de parte del gobernante, a la luz de un orden jurídico de delimita, con claridad, sus respectivas esferas de acción, existe  un Estado de Derecho, sin que ello implique necesariamente un determinado tipo de organización política: monarquía, democracia, etc.

El Principio de Estado Social: fundamentado en la responsabilidad y obligación del Estado, en promover los valores de igualdad étnica, religiosa y de solidaridad, en rechazo de las desigualdades extremas y en la búsqueda de la felicidad, propiciando la igualdad de oportunidades, mediante mecanismos positivos, inclusivos y pro-activos en el desarrollo sustentable de la población, amparados  en el acceso sin restricciones o discriminaciones a la salud, la educación, el trabajo, la vivienda y la recreación, sin menoscabo del respeto, de las garantías individuales, de la libertad y del derecho inviolable a la propiedad privada.

El artículo 1º de la Constitución instituye  al Estado Social de Derecho como principio medular de nuestra organización política. El concepto de Estado Social de Derecho nació en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional.

El Principio de Estado Social ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protección contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños ocasionados por terceros, funciones típicas del Estado vigilante. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Del Principio de Estado Social nacen las obligaciones del Estado frente a los individuos y de los individuos frente a la sociedad.

El Principio de la Unidad del Estado: la constitución no se refiere al principio de la unidad del Estado de manera expresa. Sin embargo, se trata de un principio ordenador implícito que estructura la organización político-territorial del Estado dominicano y cuyo reconocimiento constitucional nunca ha sido puesto en duda.

El Estado unitario es aquel que, en un determinado territorio y para la población que en este vive, tiene un soporte único para la estatalidad. Esto significa que: (I) existe una organización política y jurídica (el Estado) al que se le imputan en términos exclusivos la totalidad de las competencias típicamente estatales (representación externa, defensa, justicia); (II) consecuentemente, existe una soberanía interna y externa, no existiendo otras organizaciones soberanas colocadas en posición de equiordenación (confederación) o en posición de diferenciación (federación); (III) de la unidad del Estado resulta la inmediación de las relaciones jurídicas entre el poder central y los ciudadanos, no existiendo cuerpos intermedios entre el Estado y los ciudadanos; y (IV) la unidad del Estado implica la indivisibilidad del territorio.

El Principio del Estado abierto al Derecho Internacional y a la integración americana: La Constitución establece que “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas (art. 3). Se establece aquí el principio de apertura al Derecho internacional que implica la apertura constitucional a la integración americana.

El artículo 3 de la Constitución consagra el principio internacionalista o principio de la apertura internacional. Esta apertura internacional significa, en primer lugar, la inclusión del Estado dominicano en la comunidad internacional, aceptando las dimensiones fácticas y jurídicas de la interdependencia internacional. La apertura internacional presupone la apertura de la Constitución, la cual deja de pretender proveer un esquema regulatorio exclusivo, final y totalizante fundamentado en un poder estatal soberano y pasa a aceptar el encuadramiento ordenador de la comunidad internacional. El Estado Dominicano se reconoce así no solo como Estado de Derecho nacional e internamente limitado por las normas emanadas del poder constituyente y de los poderes constituidos, sino que acepta ser un Estado limitado por los valores, los principios y las reglas internacionales. La vinculación del Estado al Derecho Internacional implica la obligada observancia y cumplimiento del denominado jus cogens (normas imperativas del Derecho Internacional general). Este Derecho fuerte internacional está compuesto por principios tales como el principio de paz, el principio de la independencia nacional, el principio de respeto a los derechos humanos, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, el principio de independencia e igualdad de los pueblos, el principio de solución pacifica de conflictos, el principio de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados. Estos principios constan en textos internacionales tales como la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

La apretura internacional implica una apertura a la integración regional con América. Cuando la Constitución afirma que la República Dominicana se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas (art. 3) y cuando afirma que la República Dominicana reconoce aplica las normas del Derecho Internacional general y americano e la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado (art. 3); está expresa e implícitamente consagrando la apertura constitucional a la integración regional americana. Es por estas razones que el artículo 3 constituye el Artículo América de la Constitución dominicana en la medida en que constitucionaliza un deber de solidaridad regional, esto no en sentido de una hegemonía con vistas a dominar un pedazo del mundo, sino una región, o mejor dicho, una asociación fundada en la igualdad de derechos.

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