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miércoles, 3 de mayo de 2017

TODO SOBRE LAS GARANTÍAS.


Principios Generales

 Cuando la obligación no esta asegurada por ninguna garantía, algunos peligros amenazan al acreedor:

a)   El deudor puede enajenar los bienes que posee entre el día que haya nacido la deuda y el día que se ha perseguido por su acreedor, en este caso el acreedor no podrá cobrar los bienes que hayan salido del patrimonio de su deudor.
b)   Cuando el acreedor no tenga un derecho de preferencia, este se encontrara en concurso con los demás acreedores.

Para proteger al acreedor en contra de estos peligros el legislador le permite al acreedor exigir algunas garantías y o privilegios. La existencia de garantía resulta provechosa hasta para el mismo deudor, pues agracias a la garantía que este puede ofrecer a sus acreedores, podrá encontrar el crédito que se le negaría si no las tuviera. El desarrollo del crédito depende de una buena organización de las garantías.


1.2 CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS

a) Garantías Legales y Convencionales
Una garantía es legal cuando la Ley le crea a un acreedor, sin que este tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.

b) Garantías Personales y Reales
La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimento La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes, o de todos los muebles o de todos los inmuebles presentes y futuros del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados (garantías especiales).

1.3 ENUMERACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Sólo existe una garantía personal: la Fianza, que es una garantía convencional.
Existen cinco garantías reales: Derecho de Retención, la Pignoración, la Hipoteca, Garantías Sobre la Propiedad intelectual y el Privilegio concedido a ciertos acreedores.

a) El Derecho de retención, garantía legal, qué en ciertos casos permite a un acreedor conservar, mientras no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.

b) La Pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que el deudor le ha entregado como garantía.

c) La Hipoteca, garantía legal unas veces, judicial otras, o convencional, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario del inmueble se desapodere de él, implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia.
  
1.3.1 Garantías Personales Y Garantías Reales

La garantía dada al acreedor puede resultar de agregar uno o más deudores a la afectación de uno o más bienes al pago de la deuda.

A fin de evitar la insolvencia del deudor y el concurso con los demás acreedores, el acreedor o el legislador pueden exigir que el deudor encuentre a un tercero que consienta en garantizar el pago. Este tercero, deudor accesorio contra el cual procederá el acreedor si el deudor principal no le paga, recibe el nombre de Fiador. Así, la garantía dada al acreedor por el compromiso de un deudor accesorio se llama Fianza.

La fianza presenta algunos inconvenientes. En primer lugar, a un deudor cuya solvencia sea dudosa, le resultará difícil encontrar fiadores, porque éstos sólo tendrán contra él, luego de pagarle al acreedor, una repetición ilusoria. Por otra parte, el acreedor corre también un riesgo de insolvencia con respecto al fiador. En efecto, la fianza no es sino una garantía personal, que no le confiere al acreedor, ni el derecho de persecución ni el derecho de preferencia sobre los bienes del deudor.

1.3.2 Garantías Reales. Carácter Preferencial

Las garantías reales le permiten al acreedor obtener el pago con preferencia sobre los bienes que hayan sido afectados a garantizar su crédito y cuyo valor ha podido apreciar en el momento de contratar, de ahí que representan mayor seguridad. Los romanos señalaban ya las ventajas de las garantías reales sobre las personales y en el antiguo Derecho Francés era conocido el aforismo: «La fe o palabra, una liga; la fianza, un pleita; la prenda, una tranquilidad, el dinero constante, paz y acuerdo».

Entre las garantías reales, unas afectan tales o cuales bienes determinados del deudor y se denominan garantías especiales; otras recaen sobre el conjunto de los bienes, o sobre todos los muebles, o sobre todos los inmuebles, presentes y futuros del deudor, son las garantías generales, que sólo la Ley puede crear.

Cuando el deudor, mediante convención especial con su acreedor, le confiere una garantía real, esta garantía sólo puede recaer sobre bienes determinados individualmente. La clasificación en garantías especiales y generales, se funda sobre la base de la garantía, es decir, los bienes que son afectados.

 1.4 LA FIANZA

En Roma, la voz «cautio” tenía un sentido muy amplio; la prudencia, la precaución (caution) del acreedor, quien se protegía de cualquier manera - garantías personales o reales contra los riesgos de insolvencia de su deudor, o procurándose un escrito denominado igualmente cautio.

Esta acepción tan amplia ha dejado huellas en el lenguaje jurídico moderno, que si bien no emplea la palabra caución en el sentido del documento, utiliza la palabra fianza en tres sentidos diferentes:
La fianza es, unas veces, el contrato por el cual una persona, llamada Fiador, contrae el compromiso de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado Deudor Principal, no cumple. En ocasiones, la palabra fianza designa una suma de dinero o algunos títulos que una persona, generalmente un administrador, debe depositar, al entrar en funciones, como garantía de gestión. Otro caso es la fianza real, una pignoración una hipoteca sobre los bienes de una persona, para garantizar la deuda ajena.

En el caso de la Licenciatura Derecho Intelectual, aunque tiene un carácter personal (Autor), sus efectos en razón de que puede ser ejecutada sobre los derechos que genera el Derecho mencionado y sobre el vínculo, creo que pudiéramos llamarlo una garantía mixta. En este último sentido, fianza es una garantía mixta, por lo tanto, nos limitaremos a la fianza como seguridad personal.

Es Preciso señalar, que aun cuando designa una garantía Personal el vocablo fianza, puede tener una acepción más o menos amplia, según que designe, el conjunto de la operación de garantizar al acreedor o la garantía en sí misma de la cual se beneficia el acreedor, o bien el contrato de fianza, celebrado entre el acreedor y el fiador, contrato que origina directamente la garantía.

1.4.1 Fianza Voluntaria, Legal o Judicial

Se distinguen tres categorías de fiadores; a) voluntarios, b) legales y c) judiciales. Pero no debe creerse que la fianza es susceptible de concretarse al margen de la voluntad del fiador y del acreedor; Pueden ser necesarias tres operaciones sucesivas para concluir una fianza; ira.: Un contrato entre el acreedor y el deudor, el acreedor exige un fiador y el deudor acepta presentarle uno; 2da.; Un mandato o gestión de negocios ajenos: el deudor da mandato al fiador, pero tal mandato no es indispensable, en efecto, el fiador puede comprometerse válidamente sin saberlo el deudor, existiría entonces una gestión de negocios ajenos y no mandato; 3ra.; Un contrato celebrado entre el acreedor y el fiador, en virtud del cual, el fiador se obliga a pagar si el deudor principal no lo hace. Mientras la fianza voluntaria comprende estas tres operaciones, en la fianza legal o judicial, el compromiso de procurar un fiador es sustituido por la Ley o la Justicia. Por ejemplo, el tribunal puede condicionar el beneficio de la ejecución provisional de una sentencia susceptible de apelación, a la presentación de una fianza.

La fianza, sea voluntaria, legal o judicial, implica las mismas para el fiador.  El hecho de que el deudor consienta o no un fiador, implica diferencias entre los diferentes tipos de fianzas.

1.4.2 Fianza Simple y Fianza Solidaria

Movido por consideraciones de humanidad, el legislador ha intentado suavizar la suerte de los fiadores, pero en la práctica, para satisfacer las necesidades del crédito, se ha esforzado por obtener de los fiadores la renuncia a las ventajas que les eran concedidas por la ley.

El Derecho Romano conoció esta doble evolución. En su origen, el fiador fue considerado como un codeudor solidario, obligado igual que el deudor principal. Más adelante, se dedujo el carácter accesorio del compromiso del fiador. Se le reconoció a éste el beneficio de excusión, que obliga al acreedor a perseguir, en primer lugar, al deudor principal; y el beneficio de división, que en caso de pluralidad de fiadores, le obliga a dividir las persecuciones Judiciales entre los cofiadores.

El antiguo Derecho Francés abandonó, por influencia de los textos romanos, el rigor para con el fiador, adoptó el beneficio de excusión y el de división, pero la práctica exigía siempre la renuncia a estos beneficios por parte de los fiadores.

El código Civil ha mantenida el carácter accesorio del compromiso del fiador y de los beneficios de excusión y división. Pero en la práctica moderna, se obtiene la renuncia del fiador a los beneficios legales, ya sea haciendo que consienta en una renuncia directa, o con mayor frecuencia, imponiéndole que se obligue como fiador solidario. En la actualidad, tal como resulta de los textos del Código Civil, la llamada fianza simple sólo funciona en el caso de fianza legal o judicial, ya que en la fianza convencional, el acreedor exige siempre una fianza solidaria, garantía mucho más ventajosa que la fianza simple. Las diferencias entre la fianza simple y la fianza solidaria se refieren esencialmente a los efectos de la garantía. La distinción será examinada al estudiar los efectos de la fianza.

1.4.3 Efectos de la Fianza Simple

Los efectos de la fianza son diferentes según que se trate de una fianza simple o de una fianza solidaria, por conferirle esta última al acreedor una garantía superior a la fianza simple.

1.5 RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Estas relaciones están dominadas por la idea de que la fianza es un compromiso personal y accesorio. Por ser personal, el compromiso del fiador está sometido a todas las causas de nulidad que puedan existir por parte del fiador: vicios del consentimiento o incapacidad. Por ser subsidiario su compromiso, el fiador, salvo limitación convencional, queda obligado por toda la deuda (principal, intereses y costas) y también por los daños y perjuicios; pero sólo está obligado por la deuda que haya garantizado. No debe sufrir ni la caducidad del plazo ni la prorroga del termino, aunque tendría derecho a aprovecharlos.

1.6 EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN

En razón del carácter accesorio de su compromiso, el fiador tiene derecho a paralizar, mediante una excepción dilatoria alegada in limini lítis, las persecuciones judiciales del acreedor que vayan dirigidas contra él, e invitarle a perseguir al deudor principal; esta excepción se denomina beneficio de excusión. El acreedor tiene el derecho de demandar en primer término al fiador: su demanda es y sigue siendo válida, pero desde el momento en que el fiador invoque el beneficio de excusión, la demanda se suspende y el acreedor debe embargar los bienes del deudor principal.

El fiador debe asumir los riesgos de la excusión y facilitar la tarea del acreedor, se exige que anticipe el importe de las costas, que le indique al acreedor algunos bienes litigiosos del deudor, que se encuentren en la jurisdicción del tribunal del lugar del pago.

El acreedor Soporta la insolvencia del deudor sobrevenida con posterioridad a la invocación del beneficio de excusión Todos los fiadores simples pueden oponer el beneficio de excusión pero no los fiadores judiciales.

El fiador tiene derecho a renunciar al beneficio de excusión: su situación se asemeja entonces a la de Un fiador solidario De hecho, en la fianza voluntaria la práctica exige siempre la renuncia al beneficio de excusión.

2.1 RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL

El fiador que haya pagado dispone de una repetición contra el deudor principal, luego del pago y a veces antes del pago.

2.1.1 Repetición después del Pago

El fiador dispone de la acción personal de mandato o de gestión de negocios ajenos. En tal virtud, no sólo puede reclamar lo que haya pagado, sino las costas que haya abonado y el importe de los daños y perjuicios que se agregan excepcionalmente a los intereses moratorios legales. El fiador se beneficia, además, por efecto de la subrogación legal, de las acciones, derechos y garantías del acreedor que haya cobrado; por esta subrogación, el fiador no puede reclamarle al deudor principal sus costas e indemnizaciones personales, sino solamente lo que se le adeuda al acreedor.

2.1.2 Repetición Antes del Pago

En ciertas circunstancias excepcionales, que permiten prever que el deudor principal es o se volverá insolvente, y que por consiguiente el fiador tendrá que pagar, el Código Civil le concede al fiador una repetición inmediata antes del pago.

2.2 PLURALIDAD DE FIADORES

En la hipótesis de que haya varios cofiadores, cada uno de ellos está obligado por toda la deuda, recuerdo de la época en que la fianza no se distinguía de la solidaridad, pero pueden, ante la demanda del acreedor, invocar en cualquier estado de causa, una excepción perentoria, llamada Beneficio de División que obliga al acreedor a dividir su persecución entre los cofiadores.

Los fiadores tienen el derecho de renunciar al beneficio de División, renuncia que se exige siempre en la práctica en la fianza que asemeja la situación de los fiadores simples a la de los solidarios o de los fiadores solidarios
La extinción de la obligación de uno de los cofiadores libera a los demás fiadores en la medida de la cuota de ese fiador.

El fiador que haya pagado dispone de una repetición contra sus cofiadorés, para esta repetición se subroga en los derechos del acreedor, pero debe dividir su repetición entre los cofiadores solventes.

2.3 EFECTOS DE LA FIANZA SOLIDARIA

Para reforzar la garantía del acreedor, en la práctica, los fiadores renuncian a los beneficios de excusión y división, al hacerles contraer un compromiso solidario; el fiador será solidario con el deudor Principal y en su caso, con sus cofiadores.
La situación del fiador solidario se asemeja a la de un codeudor solidario. Especialmente pierde los beneficios de excusión y de división: el deudor Principal y el fiador se representan mutuamente. La cosa juzgada con respecto a uno es oponible al otro; interrupción de la Prescripción respecto de uno de ellos produce efectos para el otro. Pero la asimilación con un codeudor solidario no es completa. Sobre todo, la jurisprudencia le concede al co-fiador solidario el beneficio de cesión de acciones, que se le niega al codeudor solidario.

2.4 EXTINCIÓN DE LA FIANZA

La fianza desaparece con la obligación principal. El fiador puede oponerle, por lo tanto, al acreedor, el pago efectuado por el deudor principal, la dación en pago, la novación y la remisión de deuda, salvo la condonación surgida de un concordato de acreedores, la compensación y la confusión de derechos. Estas excepciones, derivadas de la extinción de la obligación principal, son inherentes a la deuda. Otra excepción que puede oponer el fiador, es la derivada de la nulidad de la obligación principal por vicio del consentimiento. Es diferente cuando se trata de la nulidad de la obligación principal por incapacidad.

2.4.1 Extinción por Vía Principal

El compromiso del fiador es susceptible de extinguirse directamente en su persona, por el pago o la dación en pago que aquel le haga al acreedor, la remisión de deuda consentida por el acreedor, la compensación o confusión de derechos surgida en la persona del fiador.

Por beneficiarse el fiador de la subrogación legal, que le permite disponer de una repetición contra el deudor principal y de todas las acciones, derechos Y garantías del acreedor, éste no puede privar al fiador de la misma, si por su culpa voluntaria o negligencia, el acreedor pierde una garantía que exista en el momento en que el fiador se obligó y que presentaba para el fiador un interés pecuniario. El fiador se librará de las persecuciones judiciales invocando la excepción o beneficio de subrogación o de cesión de acciones.

3.1 LA PIGNORACIÓN

El artículo 2671 del Código Civil define así el contrato de pignoración: «Es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su acreedor para garantía de la deuda». Esta definición destaca los tres caracteres de la pignoración como garantía:
Ø La pignoración, como la fianza, resulta siempre de un contrato, se trata de una garantía convencional
Ø La pignoración constituye el accesorio de una deuda
Ø La pignoración conlleva siempre el desposeimiento del deudor

La pignoración puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles. La pignoración mobiliaria o prenda es la única que presenta importancia práctica. Pignoración inmobiliaria o anticresis es una garantía poco utilizada; en efecto, la hipoteca confiere acreedor una garantía de igual fuerza, sin que el deudor se vea obligado a desapoderarse.

3.2 LA PRENDA

Por el contrato de prenda, el deudor entrega un bien mueble a su acreedor, para garantía de la deuda. Sería más exacto definir la prenda como el contrato por el cual el deudor, o un tercero, para afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposeen de él en favor del acreedor o de un tercero, quien conserva la cosa hasta que el deudor realice el pago.

3.3 LA ANTICRESIS

Es una pignoración inmobiliaria. El constituyente se desposee, en favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos, con obligación de imputarlos en primer término, a los intereses del crédito y luego al capital.

3.3.1 Formación del Contrato de Anticresis

Como la prenda, la anticresis es siempre una garantía convencional. Se trata de un contrato real que se perfecciona por el desposeimiento del deudor y 1a entrega al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre éste. Se exige la prueba por escrito. La anticresis no es oponible a los terceros mientras no se cumplan los requisitos de publicidad, tanto en lo que concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.

3.4 EL DERECHO DE RETENCIÓN

Es el derecho que le concede la Ley a un acreedor de negarse, mientras no se le haya pagado, a restituir una cosa perteneciente a su deudor, aun cuando Ib haya recibido la cosa por un contrato de pignoración.

Esta definición señala los caracteres de esta garantía legal, que le confiere al acreedor una Única prerrogativa: conservar la cosa. El retenedor no tiene, a diferencia del acreedor prendario, el derecho de vender, sin observar las formalidades del embargo, ni tampoco tiene el derecho de preferencia: se le pagará proporcionalmente sobre los demás bienes del deudor.

El derecho de retención es una garantía imperfecta, una simple medida conservatoria en el plano teórico. Pero en la práctica, el derecho de retención tiene gran eficacia, porque constituye un enérgico medio de presión: el propietario que desea recuperar su cosa le pagará al acreedor; también los demás acreedores, cuando el valor d la cosa sea superior al crédito. El derecho de retención es una vía conservatoria de carácter privado y un medio de presión susceptible de facilitar el pago. Es una garantía indirecta.

3.5 LAS HIPOTECAS

La hipoteca es un derecho real, accesorio e indivisible, que recae sobre un inmueble afectado a la garantía de una obligación.

Esta definición contiene los caracteres principales de la hipoteca:

I.    Es un derecho real, que ejerce directamente su titular, el acreedor hipotecario, sobre el inmueble gravado, en cualesquiera manos que se encuentre el inmueble. Da al acreedor el derecho de persecución y el derecho de preferencia
II.    Es un derecho accesorio, que no se concibe sin un crédito, cuyo pago asegura.
III.    Es un derecho indivisible, en el sentido de que si el inmueble hipotecado es objeto de una partición, cualquiera de los lotes continuará respondiendo de la totalidad de la deuda y el acreedor no se verá obligado a dividir su persecución entre varios herederos.
IV.    Es un derecho inmobiliario, que sólo puede ser constituido sobre bienes inmuebles, Y por asimilación, sobre barcos y aviones en razón de su gran valor y facilidad de identificación

El Código Civil distingue tres clases de hipoteca. Legal, Judicial y Convencional.

3.5.1 Hipoteca Legal

Se benefician de una hipoteca legal en virtud del artículo 2121 del Código Civil:

1)   La mujer casada, sobre los bienes del marido
2)   Los menores e interdictos, sobre los bienes de sus tutores
3)   El Estado y los Municipios sobre los bienes de los recaudadores administradores responsables, como garantía de su gestión. La hipoteca legal existe independientemente de toda inscripción, para ser oponible a los terceros debe ser inscrita En cieno modo, la hipoteca legal tiene un carácter general, ya que recae sobre todas los bienes del deudor.

3.5.2 Hipoteca Judicial

La hipoteca judicial resulta de cualquier sentencia condenatoria El Acreedor que haya obtenido una sentencia puede embargar los bienes inmuebles de su adversario y hacerse pagar con preferencia, sobre el precio de la venta de estos bienes, a condición de que haya inscrito su hipoteca.

Asimismo, cuando exista un crédito en principio, que se encuentre en peligro y haya urgencia, el Juez puede, en virtud del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva Ley 845, concede autorización al acreedor para inscribir una hipoteca judicial provisional, fijando un plazo para demandar sobre el fondo del litigio. Esta hipoteca adquirirá rango de hipoteca definitiva cuando sobrevenga la sentencia condenatoria.

3.5.3 Hipoteca Convencional

Es la que una persona constituye voluntariamente sobre uno o varios inmuebles. Para su validez, la ley exige condiciones de fondo y de forma.

3.5.4 Condiciones de Fondo

Para hipotecar un inmueble, el constituyente debe ser propietario y ser capaz de enajenar. Por el contrario, no es necesario ser el deudor del crédito a garantizar, se puede hipotecar un inmueble para garantizar la deuda de un tercero.

3.5.5 Condiciones de Forma

La hipoteca convencional exige, a pena de nulidad, la redacción de un acto bajo firma privada debidamente legalizado por un Notario Público. Por otra parte, la constitución de hipoteca debe ser especial, es decir, que el contrato precise la deuda garantizada y los inmuebles gravados. Por tanto, no se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros, ni sobre el conjunto de bienes presentes, a no ser que éstos se enumeren en el acto. Por último, la hipoteca debe ser inscrita en el Registro de Títulos, si se trata de inmuebles registrado y en la Conservaduría de Hipotecas, si el inmueble no ha sido saneado entendiéndose que en este último caso la hipoteca debe ser consentida por acto auténtico.

La inscripción tiene una doble finalidad.

1.   Determinar el rango, es decir, el orden de preferencia de los acreedores inscritos

Cuando varios acreedores inscriben sus hipotecas sobre un mismo inmueble, cuyo valor es insuficiente para desinteresarlos a todos, es la fecha de la inscripción y no la fecha del contrato, la que establece el rango de preferencia La clasificación preferencial de los acreedores es la siguiente: después de los acreedores privilegiados los acreedores hipoteca en el orden de su inscripción y por último, los acreedores ordinarios que no están provistos de ninguna garantía particular Debemos señal el super Privilegio de los Gastos y Honorarios de los abogados debidamente aprobados.

2.   Asegurar la publicidad con respecto a los terceros

Es indispensable que exista un sistema de Publicidad de las hipotecas ya que en numerosos cas05, los terceros tienen interés en conocer las cargas reales que gravan un inmueble. Por ejemplo, en el caso la persona que solicita un préstamo mediante una garantía hipotecaria es necesario que el acreedor conozca, no solamente el valor del inmueble ofrecido en garantía, sino las hipotecas inscritas anteriormente (Certificado de no Gravamen).

3.6 EFECTOS DE LAS HIPOTECAS

Hasta el vencimiento de la deuda, el deudor continúa ejerciendo todos sus derechos de propiedad sobre el inmueble gravado; puede habitarlo, cultivarlo, arrendarlo, y los arrendamientos que consienta son oponibles al acreedor hipotecario. Puede inclusive transferirlo a título gratuito u oneroso, ya que la hipoteca continúa gravando el inmueble en cualesquiera manos que se encuentre, y el adquiriente se convertirá en responsable de la deuda. No puede, sin embargo, destruir ni dañar voluntariamente el inmueble gravado.

A la llegada del término, sí la deuda es pagada, la hipoteca que la garantiza se extingue por vía de consecuencia. En caso contrarío, el acreedor ejerce sus derechos: el inmueble es embargado, y el deudor no puede enajenarlo, ni siquiera disponer de los frutos.

El acreedor hipotecario goza del derecho de preferencia y del derecho de persecución.

En virtud del derecho de preferencia, el acreedor hipotecario obtiene el pago de su deuda sobre el precio del inmueble, con preferencia sobre los acreedores ordinarios. Si hay varias hipotecas sobre el mismo inmueble, su rango se determina por la fecha de inscripción.

El derecho de persecución permite al acreedor hipotecario hacerse pagar sobre el precio del inmueble, aunque éste haya sido adquirido por un tercero con posterioridad a la constitución de la hipoteca. Esta prerrogativa demuestra el carácter real del derecho de hipoteca, que continúa gravando el bien en cualesquiera manos en que se encuentre.

3.7 EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

La hipoteca se extingue por el Pago total de la deuda, por la renuncia del acreedor, así como por la falta de inscripción o de renovación.

También se puede extinguir la hipoteca por la purga, que es una institución cuyo fin es desembarazar el inmueble de las cargas que lo gravan. El tercero adquiriente de un bien gravado puede recurrir a este procedimiento, a condición de que no esté obligado personalmente al pago de la deuda. Por último, las adjudicaciones operan, de pleno derecho, la purga de las inscripciones hipotecarias de ahí que los adjudicatarios en pública subasta no tienen que recurrir a este procedimiento.

El adquiriente que desee purgar su inmueble de los derechos reales que lo gravan, debe hacer transcribir su acto de adquisición y ofertar el pago a los acreedores inscritos; Si el monto ofrecido parece insuficiente, los acreedores pueden solicitar la venta en pública subasta del inmueble.

Por ser la hipoteca la más perfecta de las garantías, es la que el acreedor se esfuerza por conseguir de su deudor. Pero no le procura una completa seguridad al acreedor más que con una doble condición: es preciso que la publicidad de las garantías esté bien organizada; si no, el acreedor corre el riesgo de no obtener sino una hipoteca sobre un inmueble ya gravado con una garantía; hace falta, por otra parte, que el acreedor posea la certeza de que el Inmueble sobre el cual se le ofrece una hipoteca, desde luego pertenece todavía a la persona que le ha hecho ese ofrecimiento, lo cual implica un buen sistema de publicidad de las transmisiones Inmobiliarias.

4.1 CÓDIGO CIVIL DOMINICANO

TÍTULO XIV:
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I:

DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA.

Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.

Art. 2013.- La fianza no puede exceder lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.

Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.

Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.
Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun a las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.

Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta de sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.

Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.

CAPÍTULO II:
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA.
SECCIÓN 1A.:

De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.

Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.

Art. 2022.- El acreedor no esta obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.

Art. 2023.- El fiador que reclama la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realiza, aquella. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecados a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.

Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo, y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.

Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.

Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.

Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.

SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.

Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiere a ello lugar.

Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dada conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene el recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.

Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que le indemnice aun antes de haber pagado: 1ro, cuando es demandado judicialmente para el pago; 2do, cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3ro. Cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4to, cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5to. Al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.

SECCIÓN 3A.:
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA
ENTRE LOS COFIADORES.

Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.

CAPÍTULO III:
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA.

Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador.

Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales al deudor.

Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derecho, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.

Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hacho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.

Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este casa, proceder contra el deudor.
CAPÍTULO IV:
DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL.

Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019.

Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.

Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.

Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.


4.2 LEY NO. 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 137.- Constitución de Garantía.


Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras restricciones de dominio. Tales derechos y medidas deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales inscripciones se dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho común.

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