Principios Generales
Cuando la obligación no
esta asegurada por ninguna garantía, algunos peligros amenazan al acreedor:
a)
El deudor puede enajenar los bienes que posee entre el día
que haya nacido la deuda y el día que se ha perseguido por su acreedor, en este
caso el acreedor no podrá cobrar los bienes que hayan salido del patrimonio de
su deudor.
b)
Cuando el acreedor no tenga un derecho de preferencia,
este se encontrara en concurso con los demás acreedores.
Para proteger al acreedor en contra de
estos peligros el legislador le permite al acreedor exigir algunas garantías y
o privilegios. La existencia de garantía resulta provechosa hasta para el mismo
deudor, pues agracias a la garantía que este puede ofrecer a sus acreedores, podrá
encontrar el crédito que se le negaría si no las tuviera. El desarrollo del crédito
depende de una buena organización de las garantías.
1.2 CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS
a) Garantías Legales y Convencionales
Una garantía es legal cuando la Ley le
crea a un acreedor, sin que este tenga que manifestar su voluntad, una
situación privilegiada Es convencional cuando resulta de la voluntad de las
partes.
b) Garantías Personales y Reales
La garantía personal consiste en la
intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimento La garantía
real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del
crédito, ya sea de todos los bienes, o de todos los muebles o de todos los
inmuebles presentes y futuros del deudor (garantías generales); ya sea de tales
o cuales bienes determinados (garantías especiales).
1.3 ENUMERACIÓN DE LAS GARANTÍAS
Sólo existe una garantía
personal: la
Fianza, que es una garantía convencional.
Existen cinco garantías
reales:
Derecho de Retención, la Pignoración, la Hipoteca, Garantías Sobre la Propiedad
intelectual y el Privilegio concedido a ciertos acreedores.
a) El Derecho de retención, garantía
legal, qué en ciertos casos permite a un acreedor conservar, mientras no se le
pague, una cosa perteneciente a su deudor.
b) La Pignoración, garantía
convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con
preferencia sobre una cosa que el deudor le ha entregado como garantía.
c) La Hipoteca, garantía legal unas
veces, judicial otras, o convencional, que es la afectación de un inmueble al
pago de un crédito sin que el propietario del inmueble se desapodere de él,
implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia.
1.3.1 Garantías
Personales Y Garantías Reales
La garantía dada al acreedor puede
resultar de agregar uno o más deudores a la afectación de uno o más bienes al
pago de la deuda.
A fin de evitar la insolvencia del
deudor y el concurso con los demás acreedores, el acreedor o el legislador
pueden exigir que el deudor encuentre a un tercero que consienta en garantizar
el pago. Este tercero, deudor accesorio contra el cual procederá el acreedor si
el deudor principal no le paga, recibe el nombre de Fiador. Así, la garantía
dada al acreedor por el compromiso de un deudor accesorio se llama Fianza.
La fianza presenta algunos
inconvenientes. En primer lugar, a un deudor cuya solvencia sea dudosa, le
resultará difícil encontrar fiadores, porque éstos sólo tendrán contra él,
luego de pagarle al acreedor,
una
repetición ilusoria. Por otra parte, el acreedor corre también un riesgo de
insolvencia con respecto al fiador. En efecto, la fianza no es sino una
garantía personal, que no le confiere al acreedor, ni el derecho de persecución
ni el derecho de preferencia sobre los bienes del deudor.
1.3.2 Garantías Reales. Carácter Preferencial
Las garantías reales le permiten al
acreedor obtener el pago con preferencia sobre los bienes que hayan sido
afectados a garantizar su crédito y cuyo valor ha podido apreciar en el momento
de contratar, de ahí que representan mayor seguridad. Los romanos señalaban ya
las ventajas de las garantías reales sobre las personales y en el antiguo
Derecho Francés era conocido el aforismo: «La fe o palabra, una liga; la
fianza, un pleita; la prenda, una tranquilidad, el dinero constante, paz y
acuerdo».
Entre las garantías reales, unas
afectan tales o cuales bienes determinados del deudor y se denominan garantías
especiales; otras recaen sobre el conjunto de los bienes, o sobre todos los
muebles, o sobre todos los inmuebles, presentes y futuros del deudor, son las
garantías generales, que sólo la Ley puede crear.
Cuando el deudor, mediante convención
especial con su acreedor, le confiere una garantía real, esta garantía sólo
puede recaer sobre bienes determinados individualmente. La clasificación en
garantías especiales y generales, se funda sobre la base de la garantía, es
decir, los bienes que son afectados.
1.4 LA FIANZA
En Roma, la voz «cautio” tenía un
sentido muy amplio; la prudencia, la precaución (caution) del acreedor, quien
se protegía de cualquier manera - garantías personales o reales contra los
riesgos de insolvencia de su deudor, o procurándose un escrito denominado
igualmente cautio.
Esta acepción tan amplia ha dejado
huellas en el lenguaje jurídico moderno, que si bien no emplea la palabra
caución en el sentido del documento, utiliza la palabra fianza en tres sentidos
diferentes:
La fianza es, unas veces, el contrato
por el cual una persona, llamada Fiador, contrae el compromiso de pagarle al
acreedor, si el deudor, llamado Deudor Principal, no cumple. En ocasiones, la
palabra fianza designa una suma de dinero o algunos títulos que una persona,
generalmente un administrador, debe depositar, al entrar en funciones, como
garantía de gestión. Otro caso es la fianza real, una pignoración una hipoteca
sobre los bienes de una persona, para garantizar la deuda ajena.
En el caso de la Licenciatura Derecho
Intelectual, aunque tiene un carácter personal (Autor), sus efectos en razón de
que puede ser ejecutada sobre los derechos que genera el Derecho mencionado y
sobre el vínculo, creo que pudiéramos llamarlo una garantía mixta. En este
último sentido, fianza es una garantía mixta, por lo tanto, nos limitaremos a
la fianza como seguridad personal.
Es Preciso señalar, que aun cuando
designa una garantía Personal el vocablo fianza, puede tener una acepción más o
menos amplia, según que designe, el conjunto de la operación de garantizar al
acreedor o la garantía en sí misma de la cual se beneficia el acreedor, o bien
el contrato de fianza, celebrado entre el acreedor y el fiador, contrato que
origina directamente la garantía.
1.4.1 Fianza
Voluntaria, Legal o Judicial
Se distinguen tres categorías de
fiadores; a) voluntarios, b) legales y c) judiciales. Pero no debe creerse que
la fianza es susceptible de concretarse al margen de la voluntad del fiador y
del acreedor; Pueden ser necesarias tres operaciones sucesivas para concluir
una fianza; ira.: Un contrato entre el acreedor y el deudor, el acreedor exige
un fiador y el deudor acepta presentarle uno; 2da.; Un mandato o gestión de
negocios ajenos: el deudor da mandato al fiador, pero tal mandato no es
indispensable, en efecto, el fiador puede comprometerse válidamente sin saberlo
el deudor, existiría entonces una gestión de negocios ajenos y no mandato;
3ra.; Un contrato celebrado entre el acreedor y el fiador, en virtud del cual,
el fiador se obliga a pagar si el deudor principal no lo hace. Mientras la
fianza voluntaria comprende estas tres operaciones, en la fianza legal o
judicial, el compromiso de procurar un fiador es sustituido por la Ley o la
Justicia. Por ejemplo, el tribunal puede condicionar el beneficio de la
ejecución provisional de una sentencia susceptible de apelación, a la
presentación de una fianza.
La fianza, sea voluntaria, legal o
judicial, implica las mismas para el fiador. El hecho de que el deudor consienta o no un
fiador, implica diferencias entre los diferentes tipos de fianzas.
1.4.2 Fianza Simple y Fianza Solidaria
Movido por consideraciones de
humanidad, el legislador ha intentado suavizar la suerte de los fiadores, pero
en la práctica, para satisfacer las necesidades del crédito, se ha esforzado
por obtener de los fiadores la renuncia a las ventajas que les eran concedidas
por la ley.
El Derecho Romano conoció esta doble
evolución. En su origen, el fiador fue considerado como un codeudor solidario,
obligado igual que el deudor principal. Más adelante, se dedujo el carácter
accesorio del compromiso del fiador. Se le reconoció a éste el beneficio de
excusión, que obliga al acreedor a perseguir, en primer lugar, al deudor
principal; y el beneficio de división, que en caso de pluralidad de fiadores,
le obliga a dividir las persecuciones Judiciales entre los cofiadores.
El antiguo Derecho Francés abandonó,
por influencia de los textos romanos, el rigor para con el fiador, adoptó el
beneficio de excusión y el de división, pero la práctica exigía siempre la
renuncia a estos beneficios por parte de los fiadores.
El código Civil ha mantenida el
carácter accesorio del compromiso del fiador y de los beneficios de excusión y
división. Pero en la práctica moderna, se obtiene la renuncia del fiador a los
beneficios legales, ya sea haciendo que consienta en una renuncia directa, o
con mayor frecuencia, imponiéndole que se obligue como fiador solidario. En la
actualidad, tal como resulta de los textos del Código Civil, la llamada fianza
simple sólo funciona en el caso de fianza legal o judicial, ya que en la fianza
convencional, el acreedor exige siempre una fianza solidaria, garantía mucho
más ventajosa que la fianza simple. Las diferencias entre la fianza simple y la
fianza solidaria se refieren esencialmente a los efectos de la garantía. La
distinción será examinada al estudiar los efectos de la fianza.
1.4.3 Efectos de la Fianza Simple
Los efectos de la fianza son
diferentes según que se trate de una fianza simple o de una fianza solidaria,
por conferirle esta última al acreedor una garantía superior a la fianza
simple.
1.5 RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
Estas relaciones están dominadas por
la idea de que la fianza es un compromiso personal y accesorio. Por ser
personal, el compromiso del fiador está sometido a todas las causas de nulidad
que puedan existir por parte del fiador: vicios del consentimiento o
incapacidad. Por ser subsidiario su compromiso, el fiador, salvo limitación
convencional, queda obligado por toda la deuda (principal, intereses y costas)
y también por los daños y perjuicios; pero sólo está obligado por la deuda que
haya garantizado. No debe sufrir ni la caducidad del plazo ni la prorroga del
termino, aunque tendría derecho a aprovecharlos.
1.6 EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN
En razón del carácter accesorio de su
compromiso, el fiador tiene derecho a paralizar, mediante una excepción
dilatoria alegada in limini lítis,
las persecuciones judiciales del acreedor que vayan dirigidas contra él, e
invitarle a perseguir al deudor principal; esta excepción se denomina beneficio
de excusión. El acreedor tiene el derecho de demandar en primer término al
fiador: su demanda es y sigue siendo válida, pero desde el momento en que el
fiador invoque el beneficio de excusión, la demanda se suspende y el acreedor
debe embargar los bienes del deudor principal.
El fiador debe asumir los riesgos de la
excusión y facilitar la tarea del acreedor, se exige que anticipe el importe de
las costas, que le indique al acreedor algunos bienes litigiosos del deudor,
que se encuentren en la jurisdicción del tribunal del lugar del pago.
El acreedor Soporta la insolvencia del
deudor sobrevenida con posterioridad a la invocación del beneficio de excusión Todos
los fiadores simples pueden oponer el beneficio de excusión pero no los
fiadores judiciales.
El fiador tiene derecho a renunciar al
beneficio de excusión: su situación se asemeja entonces a la de Un fiador
solidario De hecho, en la fianza voluntaria la práctica exige siempre la
renuncia al beneficio de excusión.
2.1 RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR PRINCIPAL
El fiador que haya pagado dispone de
una repetición contra el deudor principal, luego del pago y a veces antes del
pago.
2.1.1 Repetición después del Pago
El fiador dispone de la acción
personal de mandato o de gestión de negocios ajenos. En tal virtud, no sólo
puede reclamar lo que haya pagado, sino las costas que haya abonado y el
importe de los daños y perjuicios que se agregan excepcionalmente a los
intereses moratorios legales. El fiador se beneficia, además, por efecto de la
subrogación legal, de las acciones, derechos y garantías del acreedor que haya
cobrado; por esta subrogación, el fiador no puede reclamarle al deudor
principal sus costas e indemnizaciones personales, sino solamente lo que se le
adeuda al acreedor.
2.1.2 Repetición Antes del Pago
En ciertas circunstancias excepcionales,
que permiten prever que el deudor principal es o se volverá insolvente, y que
por consiguiente el fiador tendrá que pagar, el Código Civil le concede al
fiador una repetición inmediata antes del pago.
2.2 PLURALIDAD DE FIADORES
En la hipótesis de que haya varios cofiadores,
cada uno de ellos está obligado por toda la deuda, recuerdo de la época en que
la fianza no se distinguía de la solidaridad, pero pueden, ante la demanda del acreedor,
invocar en cualquier estado de causa, una excepción perentoria, llamada
Beneficio de División que obliga al acreedor a dividir su persecución entre los
cofiadores.
Los fiadores tienen el derecho de
renunciar al beneficio de División, renuncia que se exige siempre en la
práctica en la fianza que asemeja la situación de los fiadores simples a la de
los solidarios o de los fiadores solidarios
La extinción de la obligación de uno
de los cofiadores libera a los demás fiadores en la medida de la cuota de ese
fiador.
El fiador que haya pagado dispone de
una repetición contra sus cofiadorés, para esta repetición se subroga en los
derechos del acreedor, pero debe dividir su repetición entre los cofiadores
solventes.
2.3 EFECTOS DE LA FIANZA SOLIDARIA
Para reforzar la garantía del
acreedor, en la práctica, los fiadores renuncian a los beneficios de excusión y
división, al hacerles contraer un compromiso solidario; el fiador será
solidario con el deudor Principal y en su caso, con sus cofiadores.
La situación del fiador solidario se
asemeja a la de un codeudor solidario. Especialmente pierde los beneficios de
excusión y de división: el deudor Principal y el fiador se representan
mutuamente. La cosa juzgada con respecto a uno es oponible al otro; interrupción
de la Prescripción respecto de uno de ellos produce efectos para el otro. Pero
la asimilación con un codeudor solidario no es completa. Sobre todo, la
jurisprudencia le concede al co-fiador solidario el beneficio de cesión de
acciones, que se le niega al codeudor solidario.
2.4 EXTINCIÓN DE LA FIANZA
La fianza desaparece con la obligación
principal. El fiador puede oponerle, por lo tanto, al acreedor, el pago
efectuado por el deudor principal, la dación en pago, la novación y la remisión
de deuda, salvo la condonación surgida de un concordato de acreedores, la
compensación y la confusión de derechos. Estas excepciones, derivadas de la
extinción de la obligación principal, son inherentes a la deuda. Otra excepción
que puede oponer el fiador, es la derivada de la nulidad de la obligación
principal por vicio del consentimiento. Es diferente cuando se trata de la
nulidad de la obligación principal por incapacidad.
2.4.1 Extinción por Vía Principal
El compromiso del fiador es
susceptible de extinguirse directamente en su persona, por el pago o la dación
en pago que aquel le haga al acreedor, la remisión de deuda consentida por el
acreedor, la compensación o confusión de derechos surgida en la persona del
fiador.
Por beneficiarse el fiador de la
subrogación legal, que le permite disponer de una repetición contra el deudor
principal y de todas las acciones, derechos Y garantías del acreedor, éste no
puede privar al fiador de la misma, si por su culpa voluntaria o negligencia,
el acreedor pierde una garantía que exista en el momento en que el fiador se
obligó y que presentaba para el fiador un interés pecuniario. El fiador se
librará de las persecuciones judiciales invocando la excepción o beneficio de
subrogación o de cesión de acciones.
3.1 LA PIGNORACIÓN
El artículo 2671 del Código Civil
define así el contrato de pignoración: «Es un contrato por el cual un deudor
entrega una cosa a su acreedor para garantía de la deuda». Esta definición
destaca los tres caracteres de la pignoración como garantía:
Ø La pignoración, como la
fianza, resulta siempre de un contrato, se trata de una garantía convencional
Ø La pignoración constituye
el accesorio de una deuda
Ø La pignoración conlleva
siempre el desposeimiento del deudor
La pignoración puede recaer sobre
bienes muebles o inmuebles. La pignoración mobiliaria o prenda es la única que
presenta importancia práctica. Pignoración inmobiliaria o anticresis es una garantía
poco utilizada; en efecto, la hipoteca confiere acreedor una garantía de igual
fuerza, sin que el deudor se vea obligado a desapoderarse.
3.2 LA PRENDA
Por el contrato de prenda, el deudor
entrega un bien mueble a su acreedor, para garantía de la deuda. Sería más
exacto definir la prenda como el contrato por el cual el deudor, o un tercero,
para afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposeen de él en favor
del acreedor o de un tercero, quien conserva la cosa hasta que el deudor
realice el pago.
3.3 LA ANTICRESIS
Es una pignoración inmobiliaria. El
constituyente se desposee, en favor del acreedor, del inmueble que le da en
garantía y es el acreedor quien percibe los frutos, con obligación de
imputarlos en primer término, a los intereses del crédito y luego al capital.
3.3.1 Formación del Contrato de Anticresis
Como la prenda, la anticresis es
siempre una garantía convencional. Se trata de un contrato real que se
perfecciona por el desposeimiento del deudor y 1a entrega al acreedor. El
constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real
sobre éste. Se exige la prueba por escrito. La anticresis no es oponible a los
terceros mientras no se cumplan los requisitos de publicidad, tanto en lo que
concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.
3.4 EL DERECHO DE RETENCIÓN
Es el derecho que le concede la Ley a
un acreedor de negarse, mientras no se le haya pagado, a restituir una cosa
perteneciente a su deudor, aun cuando Ib haya recibido la cosa por un contrato
de pignoración.
Esta definición señala los caracteres
de esta garantía legal, que le confiere al acreedor una Única prerrogativa:
conservar la cosa. El retenedor no tiene, a diferencia del acreedor prendario,
el derecho de vender, sin observar las formalidades del embargo, ni tampoco
tiene el derecho de preferencia: se le pagará proporcionalmente sobre los demás
bienes del deudor.
El derecho de retención es una
garantía imperfecta, una simple medida conservatoria en el plano teórico. Pero
en la práctica, el derecho de retención tiene gran eficacia, porque constituye
un enérgico medio de presión: el propietario que desea recuperar su cosa le
pagará al acreedor; también los demás acreedores, cuando el valor d la cosa sea
superior al crédito. El derecho de retención es una vía conservatoria de
carácter privado y un medio de presión susceptible de facilitar el pago. Es una
garantía indirecta.
3.5 LAS HIPOTECAS
La hipoteca es un derecho real, accesorio
e indivisible, que recae sobre un inmueble afectado a la garantía de una
obligación.
Esta definición contiene los
caracteres principales de la hipoteca:
I. Es un derecho real, que
ejerce directamente su titular, el acreedor hipotecario, sobre el inmueble gravado,
en cualesquiera manos que se encuentre el inmueble. Da al acreedor el derecho
de persecución y el derecho de preferencia
II. Es un derecho accesorio,
que no se concibe sin un crédito, cuyo pago asegura.
III. Es un derecho indivisible,
en el sentido de que si el inmueble hipotecado es objeto de una partición,
cualquiera de los lotes continuará respondiendo de la totalidad de la deuda y
el acreedor no se verá obligado a dividir su persecución entre varios
herederos.
IV. Es un derecho
inmobiliario, que sólo puede ser constituido sobre bienes inmuebles, Y por
asimilación, sobre barcos y aviones en razón de su gran valor y facilidad de
identificación
El Código Civil distingue tres clases
de hipoteca. Legal, Judicial y Convencional.
3.5.1 Hipoteca Legal
Se benefician de una hipoteca legal en
virtud del artículo 2121 del Código Civil:
1)
La mujer casada, sobre los bienes del marido
2)
Los menores e interdictos, sobre los bienes de sus
tutores
3)
El Estado y los Municipios sobre los bienes de los
recaudadores administradores responsables, como garantía de su gestión. La
hipoteca legal existe independientemente de toda inscripción, para ser oponible
a los terceros debe ser inscrita En cieno modo, la hipoteca legal tiene un
carácter general, ya que recae sobre todas los bienes del deudor.
3.5.2 Hipoteca Judicial
La hipoteca judicial resulta de
cualquier sentencia condenatoria El Acreedor que haya obtenido una sentencia
puede embargar los bienes inmuebles de su adversario y hacerse pagar con
preferencia, sobre el precio de la venta de estos bienes, a condición de que
haya inscrito su hipoteca.
Asimismo, cuando exista un crédito en
principio, que se encuentre en peligro y haya urgencia, el Juez puede, en
virtud del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva Ley 845,
concede autorización al acreedor para inscribir una hipoteca judicial
provisional, fijando un plazo para demandar sobre el fondo del litigio. Esta
hipoteca adquirirá rango de hipoteca definitiva cuando sobrevenga la sentencia
condenatoria.
3.5.3 Hipoteca Convencional
Es la que una persona constituye
voluntariamente sobre uno o varios inmuebles. Para su validez, la ley exige
condiciones de fondo y de forma.
3.5.4 Condiciones de Fondo
Para hipotecar un inmueble, el
constituyente debe ser propietario y ser capaz de enajenar. Por el contrario,
no es necesario ser el deudor del crédito a garantizar, se puede hipotecar un
inmueble para garantizar la deuda de un tercero.
3.5.5 Condiciones de Forma
La hipoteca convencional exige, a pena
de nulidad, la redacción de un acto bajo firma privada debidamente legalizado
por un Notario Público. Por otra parte, la constitución de hipoteca debe ser
especial, es decir, que el contrato precise la deuda garantizada y los
inmuebles gravados. Por tanto, no se puede constituir hipoteca sobre bienes
futuros, ni sobre el conjunto de bienes presentes, a no ser que éstos se
enumeren en el acto. Por último, la hipoteca debe ser inscrita en el Registro
de Títulos, si se trata de inmuebles registrado y en la Conservaduría de
Hipotecas, si el inmueble no ha sido saneado entendiéndose que en este último
caso la hipoteca debe ser consentida por acto auténtico.
La inscripción tiene una doble finalidad.
1. Determinar el rango, es decir, el orden de preferencia de
los acreedores inscritos
Cuando varios acreedores inscriben sus
hipotecas sobre un mismo inmueble, cuyo valor es insuficiente para
desinteresarlos a todos, es la fecha de la inscripción y no la fecha del
contrato, la que establece el rango de preferencia La clasificación
preferencial de los acreedores es la siguiente: después de los acreedores
privilegiados los acreedores hipoteca en el orden de su inscripción y por
último, los acreedores ordinarios que no están provistos de ninguna garantía
particular Debemos señal el super Privilegio de los Gastos y Honorarios de los
abogados debidamente aprobados.
2. Asegurar la publicidad con respecto a los terceros
Es indispensable que exista un sistema
de Publicidad de las hipotecas ya que en numerosos cas05, los terceros tienen
interés en conocer las cargas reales que gravan un inmueble. Por ejemplo, en el
caso la persona que solicita un préstamo mediante una garantía hipotecaria es
necesario que el acreedor conozca, no solamente el valor del inmueble ofrecido en
garantía, sino las hipotecas inscritas anteriormente (Certificado de no
Gravamen).
3.6 EFECTOS DE LAS HIPOTECAS
Hasta el vencimiento de la deuda, el
deudor continúa ejerciendo todos sus derechos de propiedad sobre el inmueble
gravado; puede habitarlo, cultivarlo, arrendarlo, y los arrendamientos que
consienta son oponibles al acreedor hipotecario. Puede inclusive transferirlo a
título gratuito u oneroso, ya que la hipoteca continúa gravando el inmueble en
cualesquiera manos que se encuentre, y el adquiriente se convertirá en
responsable de la deuda. No puede, sin embargo, destruir ni dañar
voluntariamente el inmueble gravado.
A la llegada del término, sí la deuda
es pagada, la hipoteca que la garantiza se extingue por vía de consecuencia. En
caso contrarío, el acreedor ejerce sus derechos: el inmueble es embargado, y el
deudor no puede enajenarlo, ni siquiera disponer de los frutos.
El acreedor hipotecario goza del
derecho de preferencia y del derecho de persecución.
En virtud del derecho de preferencia,
el acreedor hipotecario obtiene el pago de su deuda sobre el precio del
inmueble, con preferencia sobre los acreedores ordinarios. Si hay varias
hipotecas sobre el mismo inmueble, su rango se determina por la fecha de
inscripción.
El derecho de persecución permite al
acreedor hipotecario hacerse pagar sobre el precio del inmueble, aunque éste
haya sido adquirido por un tercero con posterioridad a la constitución de la
hipoteca. Esta prerrogativa demuestra el carácter real del derecho de hipoteca,
que continúa gravando el bien en cualesquiera manos en que se encuentre.
3.7 EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
La hipoteca se extingue por el Pago
total de la deuda, por la renuncia del acreedor, así como por la falta de
inscripción o de renovación.
También se puede extinguir la hipoteca
por la purga, que es una institución cuyo fin es desembarazar el inmueble de
las cargas que lo gravan. El tercero adquiriente de un bien gravado puede
recurrir a este procedimiento, a condición de que no esté obligado
personalmente al pago de la deuda. Por último, las adjudicaciones operan, de
pleno derecho, la purga de las inscripciones hipotecarias de ahí que los
adjudicatarios en pública subasta no tienen que recurrir a este procedimiento.
El adquiriente que desee purgar su
inmueble de los derechos reales que lo gravan, debe hacer transcribir su acto
de adquisición y ofertar el pago a los acreedores inscritos; Si el monto
ofrecido parece insuficiente, los acreedores pueden solicitar la venta en
pública subasta del inmueble.
Por ser la hipoteca la más perfecta de
las garantías, es la que el acreedor se esfuerza por conseguir de su deudor.
Pero no le procura una completa seguridad al acreedor más que con una doble
condición: es preciso que la publicidad de las garantías esté bien organizada;
si no, el acreedor corre el riesgo de no obtener sino una hipoteca sobre un
inmueble ya gravado con una garantía; hace falta, por otra parte, que el
acreedor posea la certeza de que el Inmueble sobre el cual se le ofrece una
hipoteca, desde luego pertenece todavía a la persona que le ha hecho ese
ofrecimiento, lo cual implica un buen sistema de publicidad de las
transmisiones Inmobiliarias.
4.1 CÓDIGO CIVIL DOMINICANO
TÍTULO XIV:
DE LA FIANZA
CAPÍTULO I:
DE LA NATURALEZA Y
EXTENSIÓN DE LA FIANZA.
Art. 2011.- El que presta fianza por una
obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese
el deudor.
Art. 2012.- La fianza no puede constituirse
sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una
obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al
obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad.
Art. 2013.- La fianza no puede exceder lo que
deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse
para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La
fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas,
no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.
Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de
aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar
fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su
fiador.
Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser
expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales
se constituyó.
Art. 2016.- La fianza indefinida de una
obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun a
las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o
notificación hecha al fiador.
Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores
pasan a sus herederos.
Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar
fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea
capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio
esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.
Art. 2019.- La solvencia de un fiador se
estimará teniendo en cuenta de sus bienes inmuebles, con excepción de los
asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en
cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil
por lo lejano de su situación.
Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el
acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe
constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la
fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha
exigido determinada persona para fiador.
CAPÍTULO II:
DE LOS EFECTOS DE
LA FIANZA.
SECCIÓN 1A.:
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el
fiador.
Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto
al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse
previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que
esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su
obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas
solidarias.
Art. 2022.- El acreedor no esta obligado a usar
de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en
vista de los primeros procedimientos contra él intentados.
Art. 2023.- El fiador que reclama la excusión,
debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los
fondos necesarios para realiza, aquella. No debe indicar los bienes del deudor
principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba
hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecados a la deuda que no
estén ya en posesión del deudor.
Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la
indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo, y suministrado
los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto
del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor
principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.
Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido
fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por
la totalidad de aquella.
Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si
no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida
previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos.
Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división hubiese
insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después
de la división.
Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí
mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque
haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DE
LA FIANZA
ENTRE EL DEUDOR Y
EL FIADOR.
Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede
recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su
consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal sino también
por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por
las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los
procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también
acción por los daños y perjuicios, si hubiere a ello lugar.
Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda,
se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.
Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores
principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable
por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que
hubiere pagado.
Art. 2031.- El fiador que haya pagado por
primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por
segunda, si no le hubiese dada conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de
poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse
procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene el
recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.
Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el
deudor para que le indemnice aun antes de haber pagado: 1ro, cuando es
demandado judicialmente para el pago; 2do, cuando el deudor se declare en
quiebra o esté insolvente; 3ro. Cuando el deudor se haya obligado a exonerarle
de la fianza en un tiempo determinado; 4to, cuando puede ser exigible la deuda
por vencimiento del término para que se había contraído; 5to. Al cabo de diez
años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento;
a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal
naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS EFECTOS DE
LA FIANZA
ENTRE LOS
COFIADORES.
Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a
un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene
recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este
recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos
expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III:
DE LA
EXTINCIÓN DE LA FIANZA.
Art. 2034.- La obligación que resulta de la
fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.
Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la
persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del
otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el
fiador.
Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor
todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean
inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales
al deudor.
Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por
causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derecho,
hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor.
Art. 2038.- Queda también libre el fiador por
la aceptación voluntaria que haya hacho el acreedor de un inmueble o de
cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya
sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.
Art. 2039.- La simple prórroga de plazo
acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien
puede, en este casa, proceder contra el deudor.
CAPÍTULO IV:
DEL FIADOR LEGAL Y
DEL FIADOR JUDICIAL.
Art. 2040.- Siempre que una persona esté
obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de
concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019.
Art. 2041.- Al que no puede encontrar un
fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.
Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir
la excusión del deudor principal.
Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al
fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.
4.2 LEY
NO. 20-00 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo
137.- Constitución de Garantía.
Una patente de invención o de modelo de
utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser
otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser
objeto de embargo o de otras restricciones de dominio. Tales derechos y medidas
deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales inscripciones
se dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina
Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los
documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de
la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la
garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con
las disposiciones aplicables del derecho común.
No hay comentarios:
Publicar un comentario