Concepto: son
las facultades, prerrogativas y libertades fundamentales que tienen todas las
personas, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo,
orientación sexual, identidad de género, origen nacional o étnico, color,
religión, lengua, o cualquier otra condición, por el simple hecho de nacer, sin
los que no podrían tener una vida digna.
Los derechos humanos son inherentes a todas las personas y se proclaman indivisibles,
inalienables, imprescriptibles y universales, fuera del alcance de cualquier
poder político. Los derechos humanos son, además, interrelacionados e
interdependientes.
Origen y evolución: Para algunos la idea de los derechos humanos tiene origen en el
mundo clásico. Pero para la mayoría los derechos humanos aparecen, como tales,
en la edad moderna, resultado de un proceso histórico.
La conciencia clara y universal de la existencia de lo que hoy se conoce por derechos humanos es propia de los tiempos modernos, es decir, es una idea que surge y se consolida a partir fundamentalmente del siglo XVIII tras las revoluciones americana y francesa.
Los derechos humanos a los que dio lugar la revolución francesa
fueron los denominados derechos de la primera generación, los derechos civiles
y políticos (libertad de credo, libertad de expresión, derecho de voto, derecho
a no sufrir malos tratos, etc). Lo que plantean estos derechos humanos es la no
interferencia del Estado en la vida de los ciudadanos y ciudadanas.
A finales del siglo XX, debido al auge del movimiento obrero y a
la aparición de partidos socialista, se empiece a calificar a los derechos
civiles y políticos como meras libertades formales, en sentido marxista, si no
se garantizan, a su vez otros tipos de derechos; los derechos económicos,
sociales y culturales. Se considera que la dignidad humana descansa tanto en el
reconocimiento de los derechos civiles y políticos como en el reconocimiento de
los derechos económicos, sociales y culturales.
Diferencias y semejanzas entre los derechos humanos y los
derechos fundamentales: Los derechos constitucionales son
aquellos incluidos en la
norma constitutiva y organizativa de un estado generalmente denominada
constitución que se consideran como esenciales en el sistema político están
especialmente vinculados a la dignidad humana. Es decir, son aquellos derechos
que dentro del ordenamiento jurídico disfrutan de un estatus especial en cuanto
a garantías (de tutela y reforma). Los derechos constitucionales se clasifican
en derechos fundamentales o de primera generación, Derechos económicos,
sociales y culturales o de segunda generación, y derechos a un medio ambiente
sano o de tercera generación.
Los
derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, pertenecen a toda
persona en razón a su dignidad humana.
- Concepto objetivo. Esencia de la estructura jurídico política de nuestra constitución, el estado social de derecho no puede existir sin el reconocimiento y el ejercicio de los derechos fundamentales.
- Concepto subjetivo, ámbito limitado del individuo imprescindible para el desarrollo y la libertad de las personas, es núcleo básico e irrenunciable del estatuto jurídico del individuo.
- Límites Internos, el contenido del derecho no debe de ser transgredido por otras personas o poderes, ya que se estaría atentando a la dignidad de la persona.
- Límites Externos, impuesto por el orden jurídico de manera expresa, limita las manifestaciones ideológicas, protegiendo de esta manera los derechos de otras personas.
- Inherentes a la personalidad: son aquellos derechos de los cuales se es titular por el solo hecho de ser persona.
Suspensión y restricción de un derecho humano: Las restricciones permitidas, de acuerdo con la Convención Americana
de Derechos Humanos, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han
sido establecidas.
Artículo
27.- Suspensión de Garantías (CADH)
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos:
3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
);
4
(Derecho a la Vida);
5
(Derecho a la
Integridad Personal);
6
(Prohibición de la
Esclavitud y Servidumbre);
9
(Principio de Legalidad y de Retroactividad);
12
(Libertad de Conciencia y de Religión);
17
(Protección a la Familia);
18
(Derecho al Nombre);
19
(Derechos del Niño);
20
(Derecho a la
Nacionalidad), y
23
(Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
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