Universal e Interamericano: se origina con la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y
bajo su amparo se ha desarrollado. La
ONU tiene como propósito velar por el mantenimiento de la paz
y de la seguridad internacional, promover el respeto de los tratados y otras fuentes
del derecho internacional y también la observación y respeto de los derechos
humanos. Antes de la existencia del sistema universal, las violaciones de
derechos humanos eran competencia exclusiva de cada Estado, que era el único
responsable de juzgar los quebrantamientos de los derechos humanos concedidos o
reconocidos en sus leyes.
Organización del Sistema Interamericano: La Corte
Interamericana
de Derechos Humanos. Origen. Funciones: tiene
su sede en San José de Costa Rica, es una institución judicial autónoma de la Organización
de los Estados Americanos cuyo objetivo principal es la aplicación e
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros
tratados. La Corte
fue establecida el 22 de mayo de 1979. La Corte está compuesta de
siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos. No puede haber más de un juez de la
misma nacionalidad.
Los jueces de la Corte son electos para un mandato de seis años y sólo pueden ser reelectos una vez. El juez electo para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completa tal mandato.
La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaración especial o por convención especial.
Los Estados miembros de la OEA pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Además, pueden consultarla, en los que les compete, los órganos de la Organización de los Estados Americanos.
Asimismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, puede darle a tal Estado opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.
Contenido esencial y estándares aplicables
a los derechos “individuales” o civiles y políticos, tales como: derecho a la
libertad y seguridad personal, a la integridad, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva:
Derecho a la libertad y seguridad personal: Nuestro país consagra este principio en el artículo 40 de nuestra
Constitución, el cual dispone: Artículo 40 Artículo 40.- Derecho a la
libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal. Por lo tanto: 1) Nadie podrá ser reducido a prisión o
cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo
el caso de flagrante delito; 2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas
de libertad está obligada a identificarse; 3) Toda persona, al momento de su
detención, será informada de sus derechos; 4) Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su
confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se
encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención; 5) Toda persona
privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro
de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad
judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la
decisión que al efecto se dictare; 6) Toda persona privada de su libertad, sin
causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
persona; 7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o
dictada una orden de libertad por la autoridad competente; 8) Nadie puede ser
sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; 9) Las medidas de
coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y
su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar; 10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga
de infracción a las leyes penales; 11) Toda persona que tenga bajo su guarda a
un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad
competente; 12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier
detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y
motivada de autoridad competente; 13) Nadie puede ser condenado o sancionado
por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
infracción penal o administrativa; 14) Nadie es penalmente responsable por el
hecho de otro; 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda
ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede
ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo
que le perjudica; 16) Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la
persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; 17) En el
ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública
no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen
privación de libertad.
Derecho a la integridad: Consagrada en nuestra Constitución en el artículo 42, que
dispone: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en
casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna
persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que
impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o
psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de
sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin
consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las
normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a
exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su
vida.
Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva: Las garantías a los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos y ciudadanas, la tutela judicial efectiva y todo lo concerniente al
debido proceso de ley, lo contempla de forma clara y contundente nuestra
Constitución en su artículo 68 y siguientes. Nuestra carta magna o ley de
leyes, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados a
respetarlos o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a
todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad. Toda
persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que la constitución establece, a saber:
1). El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2). El derecho a
ser oída dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; 3). El
derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se
haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4). El derecho a un
juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa; 5). Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa; 6). Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7).
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8). Es nula toda prueba
obtenida en violación de la ley; 9). Toda sentencia puede ser recurrida de
conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; 10). Las normas del
debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
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