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lunes, 19 de junio de 2017

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL




Inmediación:
El termino inmediación expresa el principio de que los elementos de pruebas sean percibidos directamente por quien deba ponderarlo para que pueda desentrañar su alcance lo mejor posible y por consiguiente servir más eficientemente a la justicia.

Este principio exige que el tribunal apoderado al dictar la sentencia tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia y en consecuencia, se forme su convicción, junto a todas las demás partes del proceso, esta forma de inmediación lo denomina la doctrina inmediación subjetiva o formal.  

En la inmediación objetiva o material el juez o jueces obtendrán el conocimiento de los hechos y sus pruebas y forman su convicción a sana critica utilizando los medios de pruebas más cercanos al hecho a probar.

Concentración:
Este principio esta vinculado al proceso acusatorio que promueve, por su propia naturaleza, la continuidad de los actos proséales desde la acusación, defensas, prueba y la decisión jurisdiccional.     

Este principio es una garantía procesal que se establece en la convención interamericana por medio de la exigencia contenida en el Art. 7.5, de que toda persona detenida o retenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro tiene derecho a ser oída, con la debida garantía y dentro de un plazo razonable. 

Oralidad:
En virtud de este principio la instrucción probatoria se desarrolla en forma oral, a vivía voz en presencia de los jueces, de todas las partes involucradas en el proceso y del público.

El principio de oralidad esta implícitamente consagrado en el 69.4 de la constitución política de la República Dominicana al establecer El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

1.2 Manifestaciones del principio de oralidad
Este principio se manifiesta en el juicio público y es correlativo con la publicidad de las audiencias y su expresión más, evidente es que las partes deben ser “oídas públicamente”.

Nota: Este principio no es un derecho, es una garantía instrumental, indispensable por la vigencia del carácter público.   

Excepciones al principio de oralidad:
El articulo 312 del Codigo Procesal Penal lo establece

Publicidad
La publicidad es el alza de la justicia.
Este principio es el que le da naturaleza al proceso acusatorio, la caracteriza le da transparencia al juicio acusatorio, lo caracteriza le da transparencia al juicio, muestra a la comunidad el contenido de la imputación, la defensa del imputado, los derechos de las demás partes envueltas en el debate y la actuación del Estado a través del juez o jueces, en su función jurisdiccional y el ministerio Público o Fiscal que dirige la acusación y permite el control de la sociedad sobre los órganos jurisdiccionales.   

Nota:
Este principio este consagrado en la constitución de la República Dominicana  donde implica una publicidad inter-parte, como garantía de todas las partes y erga momes, como difuso de pretensión a los derechos humanos y de control del poder judicial.

Principio de legalidad:
Nadie puede ser sometida a proceso penal sin la existencia de la ley previa al hecho imputado. Este principio exige además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Igualdad ante la ley:
Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratados conforme a la misma regla. Los jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso pero no pueden fundar sus decisiones.

Plazo razonable:   
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable ya que se resuelva en forma definitiva. Acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la victima el derecho a presentar acción o recurso, conforme los establece este código, frente a la iniciación de la autoridad. 

Presunción de inocencia:
Toda persona se presume inocente y debe ser tratad como tal hasta que una sentencia irrevocable declara su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. 

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles la presunciones de culpabilidad.

No auto-incriminación:
Nadie puede ser obligado a declara contra si mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicios de culpabilidad no ser valorado en su contra.

Separación de funciones:     
Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que implique el ejercicio de la acción penal ni el ministerio Público acto jurisdiccionales.

La policía y todo otro funcionario que actúe en tarea de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del Ministerio Público.

Juez Natural: 
Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.

In dubio pro-reo
Es la presunción de inocencia de todo inculpado mientras no exista en su contra una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

In dubio pro-reo: Establece que la duda favorece al inculpado en favor del cual debe ser resuelta.

Personalidad de la Pena:
Esta consiste en la privación o restricción de algún derecho, generalmente la libertad y a la persona declara culpable de la realización de la conducta descrita negativa para los bienes.

Nota: la amenaza de la pena es la generalidad de las ocasiones, útil para conseguir que la conducta no se realice; los ciudadanos se abstienen de actuar  porque saben que el hacerlo sufrirán la efectiva imposición de la misma.

El principio de Non bis in idem en materia penal:
Forma parte del debido proceso y es una garantía de las que goza el encartado, en el sentido de que no podrá perseguírsele más de una vez por el mismo hecho punible. 

Lo que prohíbe el principio non bis in idem es la doble persecución penal por el mismo hecho.

Art. 69.5, Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.

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