Inmediación:
El termino
inmediación expresa el principio de que los elementos de pruebas sean
percibidos directamente por quien deba ponderarlo para que pueda desentrañar su
alcance lo mejor posible y por consiguiente servir más eficientemente a la
justicia.
Este principio
exige que el tribunal apoderado al dictar la sentencia tome conocimiento directo del material
probatorio que ha sido
reproducido en su presencia y en consecuencia, se forme su convicción, junto a
todas las demás partes del proceso, esta forma de inmediación lo denomina la
doctrina inmediación subjetiva
o formal.
En la
inmediación objetiva o material el juez o jueces obtendrán el conocimiento de
los hechos y sus pruebas y forman su convicción a sana critica utilizando los medios de pruebas más cercanos
al hecho a probar.
Concentración:
Este principio
esta vinculado al proceso acusatorio que promueve, por su propia naturaleza, la
continuidad de los actos proséales desde la acusación, defensas, prueba y la
decisión jurisdiccional.
Este principio
es una garantía procesal que se establece en la convención interamericana por
medio de la exigencia contenida en el Art. 7.5, de que toda persona detenida o
retenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro tiene derecho a ser oída, con la
debida garantía y dentro de un plazo razonable.
Oralidad:
En virtud de
este principio la instrucción probatoria se desarrolla en forma oral, a vivía
voz en presencia de los jueces, de todas las partes involucradas en el proceso
y del público.
El principio de
oralidad esta implícitamente consagrado en el 69.4 de la constitución política
de la República
Dominicana al establecer El derecho a un juicio público, oral
y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
1.2 Manifestaciones
del principio de oralidad
Este principio
se manifiesta en el juicio público y es correlativo con la publicidad de las
audiencias y su expresión más, evidente es que las partes deben ser “oídas
públicamente”.
Nota: Este principio no es un derecho, es una garantía
instrumental, indispensable por la vigencia del carácter
público.
Excepciones al principio de oralidad:
El articulo 312 del Codigo Procesal Penal lo establece
Publicidad
La publicidad
es el alza de la justicia.
Este principio
es el que le da naturaleza al proceso acusatorio, la caracteriza le da
transparencia al juicio acusatorio, lo caracteriza le da transparencia al
juicio, muestra a la comunidad el contenido de la imputación, la defensa del
imputado, los derechos de las demás partes envueltas en el debate y la
actuación del Estado a través del juez o jueces, en su función jurisdiccional y
el ministerio Público o Fiscal que dirige la acusación y permite el control de
la sociedad sobre los órganos jurisdiccionales.
Nota:
Este principio
este consagrado en la constitución de la República Dominicana
donde implica una publicidad inter-parte,
como garantía de todas las partes y erga
momes, como difuso de
pretensión a los derechos humanos y de control del poder judicial.
Principio de
legalidad:
Nadie puede ser
sometida a proceso penal sin la existencia de la ley previa al hecho imputado.
Este principio exige además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena
o medida de seguridad ordenada por los tribunales.
Igualdad
ante la ley:
Todas las
personas son iguales ante la ley y deben ser tratados conforme a la misma
regla. Los jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso pero no pueden fundar sus decisiones.
Plazo
razonable:
Toda persona
tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable ya que se resuelva en forma
definitiva. Acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado
y a la victima el derecho a presentar acción o recurso, conforme los establece
este código, frente a la iniciación de la autoridad.
Presunción
de inocencia:
Toda persona se
presume inocente y debe ser tratad como tal hasta que una sentencia irrevocable
declara su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha
presunción.
En la
aplicación de la ley penal son inadmisibles la presunciones de culpabilidad.
No
auto-incriminación:
Nadie puede ser
obligado a declara contra si mismo y todo imputado tiene derecho a guardar
silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una
admisión de los hechos o indicios de culpabilidad no ser valorado en su contra.
Separación
de funciones:
Las funciones
de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional.
El juez no puede realizar actos que implique el ejercicio de la acción penal ni
el ministerio Público acto jurisdiccionales.
La policía y
todo otro funcionario que actúe en tarea de investigación en un procedimiento
penal dependen funcionalmente del Ministerio Público.
Juez
Natural:
Nadie puede ser
juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o
tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos
conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.
In dubio
pro-reo
Es la
presunción de inocencia de todo inculpado mientras no exista en su contra una
sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
In dubio
pro-reo: Establece que la duda favorece al inculpado en
favor del cual debe ser resuelta.
Personalidad
de la Pena:
Esta consiste
en la privación o restricción de algún derecho, generalmente la libertad y a la
persona declara culpable de la realización de la conducta descrita negativa
para los bienes.
Nota: la amenaza de la pena es la generalidad de las
ocasiones, útil para conseguir que la conducta no se realice; los ciudadanos se
abstienen de actuar porque saben que el hacerlo sufrirán la efectiva
imposición de la misma.
El principio
de Non bis in idem en materia penal:
Forma parte del
debido proceso y es una garantía de las que goza el encartado, en el sentido de
que no podrá perseguírsele más de una vez por el mismo hecho punible.
Lo que prohíbe
el principio non bis in idem es la doble persecución penal por
el mismo hecho.
Art. 69.5, Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
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