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domingo, 23 de julio de 2017

Requisitos de las normas penales derivados del principio de legalidad

El principio de legalidad es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual. Seguridad jurídica, porque el ciudadano debe poder conocer qué no puede hacer (o qué no puede hacer (o qué debe hacer) y la pena que sufrirá si lo hace (o deja de hacerlo). Y, garantía individual, porque el ciudadano no puede verse sometido a un castigo, si no está previsto en una ley aprobada por el órgano competente del Estado.

La formulación clásica de este principio, corresponde a Fuerbach, que lo enunció mediante al aforismo “Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”. Y así también Beccaria se refirió a él, cuando indicaba que “sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esa autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad”.  

Pero, las normas jurídico-penales, como consecuencia del principio de legalidad, deben reunir una serie de requisitos que se sistematizan en la tradicional exigencia de Lex certa, lex praevia, lex stricta y lex scripta.

Lex Certa: es la obligación impuesta al legislador de determinar con mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma, como la consecuencia jurídica. Es lo que Roxin ha denominado mandato de certeza. Y la forma en que se cumple la exigencia de certeza de las normas penales, es mediante la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales, es decir, mediante la tipificación de las conductas que se quieren prohibir. Y para ello, el legislador debe utilizar un lenguaje claro, preciso y asequible, que generalmente emplee elementos descriptivos. Pero es diferente en cuanto a la determinación del consecuencia jurídica, ya que debe dejarse cierto margen de actuación al Juez, así las penas deben de oscilar entre un máximo y un mínimo de duración, ya que así y combinadas con las reglas legales de individualización de la pena, permiten que la misma se adecúe a las circunstancias concurrentes en el culpable.


Lex Stricta.

La exigencia de que la ley penal se estricta hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía, que consiste en hacer aplicable la norma a un caso semejante, pero no comprendido ni en la letra ni en el pensamiento el espíritu de la ley. Y en esto se distingue de la interpretación extensiva, que consiste en la aplicación de la norma hasta donde lo consciente el sentido literal de la norma; pero tradicionalmente se distinguen la analogía in malam partem y la analogía in bonam partem; siendo la primera proscrita en materia penal, ya que es desfavorable al reo, por cuanto castiga hechos no previstos en la ley, aplicando otra norma penal a falta de una regla exactamente aplicable; y en el caso de la analogía in bonam partem, que siendo favorable al acusado, admitiendo eximentes o atenuantes no definidas por el legislador, es admitida por la generalidad, e inclusive por las leyes dominicanas, según se advierte del contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal.

Lex Scripta.

Ley scrita o ley formal. Se fundamenta en el hecho de que la ley escrita o formal, es la única fuente del derecho penal, y por ello está prohibido fundamentar la punibilidad en la costumbre. Aunque esta exclusión de la costumbre rige estrictamente en la fundamentación de la punibilidad. Y no impide que pueda admitirse como fuente indirecta in bonam parte.

Lex Praevia.

La exigencia de lex praevia, expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales: el principio de legalidad prohíbe la retroactividad de la ley penal que, por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, porque la persona debe saber de antemano, qué está prohibido y qué no.

Afirma Hobbes, que “Si la pena supone un hecho considerado como una transgresión por la ley, el daño infligido por un hecho perpetrado antes de existir una ley que lo prohibiera no es pena, sino un acto de hostilidad, pues antes de la ley no existe transgresión de la ley; por eso ninguna ley hecha después de realizarse una acción puede hacer de ella un delito”.


Este principio se completa con el de no ultra-actividad de la ley penal, en cuya virtud la ley penal tampoco se aplica a hechos realizados con posterioridad a su derogación.

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