El principio de legalidad es una
exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual. Seguridad jurídica,
porque el ciudadano debe poder conocer qué no puede hacer (o qué no puede hacer
(o qué debe hacer) y la pena que sufrirá si lo hace (o deja de hacerlo). Y,
garantía individual, porque el ciudadano no puede verse sometido a un castigo,
si no está previsto en una ley aprobada por el órgano competente del Estado.
La formulación clásica de este
principio, corresponde a Fuerbach, que lo enunció mediante al aforismo “Nullum
crimen, nulla poena sine lege praevia”. Y así también Beccaria se refirió a
él, cuando indicaba que “sólo
las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esa autoridad debe residir
en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social.
Ningún magistrado puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro
individuo de la misma sociedad”.
Pero, las normas jurídico-penales,
como consecuencia del principio de legalidad, deben reunir una serie de
requisitos que se sistematizan en la tradicional exigencia de Lex certa, lex
praevia, lex stricta y lex scripta.
Lex Certa: es la obligación impuesta al legislador de
determinar con mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma,
como la consecuencia jurídica. Es lo que Roxin ha denominado mandato de
certeza. Y la forma en que se cumple la exigencia de certeza de las normas
penales, es mediante la descripción de las conductas prohibidas en tipos
penales, es decir, mediante la tipificación de las conductas que se quieren
prohibir. Y para ello, el legislador debe utilizar un lenguaje claro, preciso y
asequible, que generalmente emplee elementos descriptivos. Pero es diferente en
cuanto a la determinación del consecuencia jurídica, ya que debe dejarse cierto
margen de actuación al Juez, así las penas deben de oscilar entre un máximo y
un mínimo de duración, ya que así y combinadas con las reglas legales de
individualización de la pena, permiten que la misma se adecúe a las
circunstancias concurrentes en el culpable.
Lex Stricta.
La exigencia de que la ley penal
se estricta hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía,
que consiste en hacer aplicable la norma a un caso semejante, pero no
comprendido ni en la letra ni en el pensamiento el espíritu de la ley. Y en
esto se distingue de la interpretación extensiva, que consiste en la aplicación
de la norma hasta donde lo consciente el sentido literal de la norma; pero
tradicionalmente se distinguen la analogía in
malam partem y la analogía in bonam partem; siendo la primera proscrita en
materia penal, ya que es desfavorable al reo, por cuanto castiga hechos no
previstos en la ley, aplicando otra norma penal a falta de una regla
exactamente aplicable; y en el caso de la analogía in bonam partem, que siendo
favorable al acusado, admitiendo eximentes o atenuantes no definidas por el
legislador, es admitida por la generalidad, e inclusive por las leyes
dominicanas, según se advierte del contenido del artículo 25 del Código
Procesal Penal.
Lex Scripta.
Ley scrita o ley formal. Se
fundamenta en el hecho de que la ley escrita o formal, es la única fuente del
derecho penal, y por ello está prohibido fundamentar la punibilidad en la
costumbre. Aunque esta exclusión de la costumbre rige estrictamente en la
fundamentación de la punibilidad. Y no impide que pueda admitirse como fuente
indirecta in bonam parte.
Lex Praevia.
La exigencia de lex praevia,
expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales: el principio de
legalidad prohíbe la retroactividad de la ley penal que, por lo tanto, no
pueden aplicarse a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, porque la
persona debe saber de antemano, qué está prohibido y qué no.
Afirma Hobbes, que “Si la pena
supone un hecho considerado como una transgresión por la ley, el daño infligido
por un hecho perpetrado antes de existir una ley que lo prohibiera no es pena,
sino un acto de hostilidad, pues antes de la ley no existe transgresión de la
ley; por eso ninguna ley hecha después de realizarse una acción puede hacer de
ella un delito”.
Este principio se completa con el
de no ultra-actividad de la ley penal, en cuya virtud la ley penal tampoco se
aplica a hechos realizados con posterioridad a su derogación.
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