La Teoría jurídica del Delito es
la sistematización de los diversos elementos que, partiendo del Derecho Penal
positivo, pueden entenderse comunes a todos los ilícitos penales o a un grupo
significativo de ellos.
El resultado de la evolución de la
labor de sistematización de la teoría del delito ha sido la construcción de
cuatro grandes categorías como son la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad
y la punibilidad. Estas categorías son las que han permitido definir el delito.
Y en ese sentido decimos que delito es un hecho típico, antijurídico, culpable
y punible. Típico porque es contraria a la norma; antijurídico, porque está
prohibido por ella, o sea, no está autorizada; y culpable, porque pudiendo
actuar conforme a la norma, no lo ha hecho.
Estas cuatro categorías se
comportan de una manera escalonada, y por ende no resulta posible entrar
a valorar la punibilidad de un hecho si previamente no se ha determinado la
culpabilidad, ni ésta sin analizar antes la antijuridicidad, ni ésta sin
constatar primero la tipicidad.
En nuestro Código Penal, el
articulo 1 contiene la llamada clasificación tripartida del delito, según la
cual: “la infracción que las leyes castigan con penas de simple policía es una
contravención; la infracción que las leyes castigan con penas correccionales es
un delito, y la infracción que las leyes castigan con penas aflictivas e
infamantes, es un crimen.
Pero también constituyen
clasificaciones que se han hecho del delito:
A) Delitos de acción o de comisión.
Delitos de inacción u omisión. Delitos de comisión por omisión.
Delitos de Acción o de Comisión. Son delitos que reclaman el movimiento o la
acción corpórea del agente.
Delitos de Inacción o de
Omisión. Es cuando
consiste en una abstención: El agente omite hacer lo ordenado por la ley.
Delitos de Comisión por
Omisión: Es cuando el
delito positivo de comisión, se realiza por una abstención. Ej. Una Madre no le
da alimentos a su niño con la intención de que éste muera. >En estos casos,
la omisión produce las mismas consecuencias que una acción de comisión, siempre
que esta acción esperada, le sea exigible<.
B) Delitos Instantáneo y Continuos:
Delitos Instantáneos: Son aquellos que se realizan en un instante.
Los Delitos Continuos: Existen cuando la acción que lo constituye se
prolonga, es decir, cuando el estado delictuoso prosigue durante cierto tiempo.
Estos a su vez, se dividen en continuas permanentes y continuas sucesivas.
C) Delitos simples y colectivos o de
hábitos:
Delitos Simples: Son aquellos que están integrado por un solo
acto.
Delitos Colectivos o de
Hábitos: Son los que
requieren un conjunto de actos, ninguno de los cuales, si se les toma aisladamente,
es delictuoso en sí. Ejemplo la usura.
D) Delitos Intencionales y No
Intencionales.
Delitos Intencionales: Son aquellos en los cuales el agente ha
ejecutado la acción sabiendas de que era un delito, y queriéndolo como
tal.
Delitos No Intencionales: Son aquellos en los que, el agente no ha
querido el acto como delito, pero debido a una falta suya, o aun sin falta, ha
realizado el acto previsto y sancionado por la ley.
E) Delitos conexos, complejos y
continuados o repetidos:
Delitos Conexos: Se dice que dos o más delitos son conexos,
cuando hay entre ellos un lazo, una relación tan estrecha, que hace depender
los unos de los otros o explicar los unos por los otros.
Delitos complejos: Existen delitos Complejos cuando: a) cuando
hay unidad de delito en una pluralidad de actos delictuosos; b) cuando un solo
acto material produce varias infracciones; o, c) cuando existen muchos actos
constitutivos de varios delitos.
Delitos Continuados: cuando la acción o las acciones que lo
producen se prolonga en el tiempo.
F) Delitos Ordinarios y Delitos
Especiales.
Delitos Ordinarios: Son todos los delitos previstos en el Código
Penal.
Delitos Especiales: Son aquellos que se encuentran previstos por
leyes especiales
G) Delitos contra la cosa pública y delitos
contra los particulares.
H) Delitos de derecho común y delitos
políticos.
2.2.- La Tipicidad.
La tipicidad se refiere a la
descripción de los elementos que configuran los delitos, en el sentido de la
delimitación de las conductas punibles de las que no lo son y de las conductas
que son punibles entre sí.
La ley debe contener de forma
precisa todas las circunstancias del hecho y de las consecuencias jurídicas
asociadas al mismo, y la tipicidad es la categoría del delito a la que se
encomienda esa función garantizadora del principio de legalidad, toda vez que
es por medio del tipo penal como la ley delimita las conductas sancionadas.
La Tipicidad presenta en sí tres funciones, a saber:
- Función de garantía, toda vez que
garantiza el principio de legalidad al exigir que la ley contenga de forma
precisa todas las circunstancias del hecho y de las consecuencias jurídicas
asociadas al mismo.
- Función de Motivación. Ya que con la
imposición de la pena asociada a su comisión, motiva para que no se realicen
dichas conductas.
- Función Indiciaria. Según la cual, la
tipicidad tiene la función de indicar cuáles conductas son consideradas
antijurídicas.
2.3. Tipo Objetivo.
El tipo penal, con carácter
general, puede quedar estructurado en una parte objetiva y otra subjetiva, como
plasmación de los factores internos (subjetivos) y externos (objetivos) de todo
comportamiento humano.
Así los elementos
estructurales de la parte objetiva del tipo son la conducta, los sujetos y el
objeto. Siendo la conducta el núcleo central del tipo, en tanto
que es la realización de lo descrito en el verbo.
En los casos en que el verbo
describa un resultado (matar-robar), ese resultado pasará a ser un elemento de
la parte objetiva del tipo y con él, el necesario nexo causal entre la conducta
humana y ese resultado, que es lo que se denomina relación de causalidad. En
efecto, si la conducta del tipo de homicidio es matar a otro, la conducta
típica no será disparar, apuñalar, dar veneno o golpear, sino que dichas
acciones efectivamente tengan como resultado la muerte de una persona.
En síntesis, la conducta es la
realización del verbo contenido en la proposición lingüística;
En cuanto al sujeto, se distinguen los
sujetos activos de los sujetos pasivos, consistiendo los primeros (sujetos
activos) en aquellos sujetos que ejecuten la conducta descrita en el verbo que
forma el núcleo del tipo de que se trate. Aunque no necesariamente es quien
realiza directa y personalmente la conducta, sino aquél a quien pueda
imputársela como un hecho propio, en el sentido de que tiene el dominio sobre
ella. Y junto al sujeto activo, siempre existirá un sujeto pasivo, que será el
titular del bien jurídico lesionado, que puede ser en ocasiones una persona
física, como una persona jurídica o moral. Pero, es necesario destacar que sólo
la persona física puede ser sujeto activo, pues el hombre es quien está dotado
de conciencia y voluntad, por lo que, es el único que puede delinquir.
En el caso del objeto del delito, es aquello
sobre lo cual recae físicamente la conducta descrita en el verbo y puede ser
tanto una persona como una cosa, e incluso puede coincidir con el sujeto
pasivo, en los casos de delitos contra los particulares.
También dentro del tipo, existen
elementos descriptivos y normativos. Siendo los elementos descriptivos aquellos
que el legislador utiliza para expresar realidades aprehensibles por los
sentidos. Y los elementos normativos son, por su parte, los que se refieren a
realidades sociales o de valoración jurídica.
2.4. La acción como elemento
previo del delito.
La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la
cual descansa toda la estructura del delito, la teoría del delito y el eje de
la consideración axiológica y
natural del hecho punible.
El concepto acción tiene una función determinante, que es
la de establecer el mínimo de elementos que determinan la relevancia de un
comportamiento humano para el derecho penal.
La acción puede referirse tanto a
la realización de una acción, en sentido estricto, como a la omisión de un
comportamiento determinado y también a la realización de una acción dirigida a
la lesión del bien jurídico y la que se lleva a cabo sin esa dirección, pero
sin el cuidado debido.
El concepto acción ha sido abordado por diversas escuelas.
Así, según la escuela clásica, la acción quedaba caracterizada por dos
aspectos, por un lado, como causa, la existencia de un movimiento corporal
humano y, por otro, como efecto, que dicho movimiento tuviera un resultado en
virtud del cual se modificara el mundo exterior. Abordado a partir de la
escuela socialista, sólo sería acción aquellas que socialmente puede ser
valorada como apta para producir un resultado. Y según la escuela
finalista, la acción se define como intención o finalidad dirigida a la
consecución de un objetivo.
Se dice que la acción es elemento previo del delito, toda
vez que sin acción (valorada como acción y omisión) no existe delito como tal.
Ya que se precisa que concurra una acción para que se pueda decir que esa
acción es típica, antijurídica y culpable.
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