Páginas


domingo, 17 de septiembre de 2017

El concepto de Delito. Tipicidad. Tipo Objetivo. La acción como elemento previo del delito.




La Teoría jurídica del Delito es la sistematización de los diversos elementos que, partiendo del Derecho Penal positivo, pueden entenderse comunes a todos los ilícitos penales o a un grupo significativo de ellos.

El resultado de la evolución de la labor de sistematización de la teoría del delito ha sido la construcción de cuatro grandes categorías como son la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Estas categorías son las que han permitido definir el delito. Y en ese sentido decimos que delito es un hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Típico porque es contraria a la norma; antijurídico, porque está prohibido por ella, o sea, no está autorizada; y culpable, porque pudiendo actuar conforme a la norma, no lo ha hecho.

Estas cuatro categorías se comportan de una manera escalonada, y por ende no resulta posible  entrar a valorar la punibilidad de un hecho si previamente no se ha determinado la culpabilidad, ni ésta sin analizar antes la antijuridicidad, ni ésta sin constatar primero la tipicidad.

En nuestro Código Penal, el articulo 1 contiene la llamada clasificación tripartida del delito, según la cual: “la infracción que las leyes castigan con penas de simple policía es una contravención; la infracción que las leyes castigan con penas correccionales es un delito, y la infracción que las leyes castigan con penas aflictivas e infamantes, es un crimen.

Pero también constituyen clasificaciones que se han hecho del delito:

A)    Delitos de acción o de comisión. Delitos de inacción u omisión. Delitos de comisión por omisión.
Delitos de Acción o de Comisión. Son delitos que reclaman el movimiento o la acción corpórea del agente.
Delitos de Inacción o de Omisión. Es cuando consiste en una abstención: El agente omite hacer lo ordenado por la ley.
Delitos de Comisión por Omisión: Es cuando el delito positivo de comisión, se realiza por una abstención. Ej. Una Madre no le da alimentos a su niño con la intención de que éste muera. >En estos casos, la omisión produce las mismas consecuencias que una acción de comisión, siempre que esta acción esperada, le sea exigible<.

B)     Delitos Instantáneo y Continuos:
Delitos Instantáneos: Son aquellos que se realizan en un instante.
Los Delitos Continuos: Existen cuando la acción que lo constituye se prolonga, es decir, cuando el estado delictuoso prosigue durante cierto tiempo. Estos a su vez, se dividen en continuas permanentes y continuas sucesivas.

C)    Delitos simples y colectivos o de hábitos:
Delitos Simples: Son aquellos que están integrado por un solo acto.
Delitos Colectivos o de Hábitos: Son los que requieren un conjunto de actos, ninguno de los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en sí. Ejemplo la usura.

D)    Delitos Intencionales y No Intencionales.
Delitos Intencionales: Son aquellos en los cuales el agente ha ejecutado la acción  sabiendas de que era un delito, y queriéndolo como tal.
Delitos No Intencionales: Son aquellos en los que, el agente no ha querido el acto como delito, pero debido a una falta suya, o aun sin falta, ha realizado el acto previsto y sancionado por la ley.

E)     Delitos conexos, complejos y continuados o repetidos:
Delitos Conexos: Se dice que dos o más delitos son conexos, cuando hay entre ellos un lazo, una relación tan estrecha, que hace depender los unos de los otros o explicar los unos por los otros.
Delitos complejos: Existen delitos Complejos cuando: a) cuando hay unidad de delito en una pluralidad de actos delictuosos; b) cuando un solo acto material produce varias infracciones; o, c) cuando existen muchos actos constitutivos de varios delitos.
Delitos Continuados: cuando la acción o las acciones que lo producen se prolonga en el tiempo.

F)     Delitos Ordinarios y Delitos Especiales.
Delitos Ordinarios: Son todos los delitos previstos en el Código Penal.
Delitos Especiales: Son aquellos que se encuentran previstos por leyes especiales
G)    Delitos contra la cosa pública y delitos contra los particulares.
H)   Delitos de derecho común y delitos políticos.

2.2.-  La Tipicidad.

La tipicidad se refiere a la descripción de los elementos que configuran los delitos, en el sentido de la delimitación de las conductas punibles de las que no lo son y de las conductas que son punibles entre sí.

La ley debe contener de forma precisa todas las circunstancias del hecho y de las consecuencias jurídicas asociadas al mismo, y la tipicidad es la categoría del delito a la que se encomienda esa función garantizadora del principio de legalidad, toda vez que es por medio del tipo penal como la ley delimita las conductas sancionadas.

La Tipicidad presenta en sí tres funciones, a saber:
-          Función de garantía, toda vez que garantiza el principio de legalidad al exigir que la ley contenga de forma precisa todas las circunstancias del hecho y de las consecuencias jurídicas asociadas al mismo.
-          Función de Motivación. Ya que con la imposición de la pena asociada a su comisión, motiva para que no se realicen dichas conductas.
-          Función Indiciaria. Según la cual, la tipicidad tiene la función de indicar cuáles conductas son consideradas antijurídicas.

2.3. Tipo Objetivo.

El tipo penal, con carácter general, puede quedar estructurado en una parte objetiva y otra subjetiva, como plasmación de los factores internos (subjetivos) y externos (objetivos) de todo comportamiento humano.

Así los  elementos estructurales de la parte objetiva del tipo son la conducta, los sujetos y el objeto. Siendo la conducta el núcleo central del tipo, en tanto que es la realización de lo descrito en el verbo.

En los casos en que el verbo describa un resultado (matar-robar), ese resultado pasará a ser un elemento de la parte objetiva del tipo y con él, el necesario nexo causal entre la conducta humana y ese resultado, que es lo que se denomina relación de causalidad. En efecto, si la conducta del tipo de homicidio es matar a otro, la conducta típica no será disparar, apuñalar, dar veneno o golpear, sino que dichas acciones efectivamente tengan como resultado la muerte de una persona.

En síntesis, la conducta es la realización del verbo contenido en la proposición lingüística;
En cuanto al sujeto, se distinguen los sujetos activos de los sujetos pasivos, consistiendo los primeros (sujetos activos) en aquellos sujetos que ejecuten la conducta descrita en el verbo que forma el núcleo del tipo de que se trate. Aunque no necesariamente es quien realiza directa y personalmente la conducta, sino aquél a quien pueda imputársela como un hecho propio, en el sentido de que tiene el dominio sobre ella. Y junto al sujeto activo, siempre existirá un sujeto pasivo, que será el titular del bien jurídico lesionado, que puede ser en ocasiones una persona física, como una persona jurídica o moral. Pero, es necesario destacar que sólo la persona física puede ser sujeto activo, pues el hombre es quien está dotado de conciencia y voluntad, por lo que, es el único que puede delinquir.

En el caso del objeto del delito, es aquello sobre lo cual recae físicamente la conducta descrita en el verbo y puede ser tanto una persona como una cosa, e incluso puede coincidir con el sujeto pasivo, en los casos de delitos contra los particulares.

También dentro del tipo, existen elementos descriptivos y normativos. Siendo los elementos descriptivos aquellos que el legislador utiliza para expresar realidades aprehensibles por los sentidos. Y los elementos normativos son, por su parte, los que se refieren a realidades sociales o de valoración jurídica.

2.4. La acción como elemento previo del delito.

La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito, la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible.  

El concepto acción tiene una función determinante, que es la de establecer el mínimo de elementos que determinan la relevancia de un comportamiento humano para el derecho penal.

La acción puede referirse tanto a la realización de una acción, en sentido estricto, como a la omisión de un comportamiento determinado y también a la realización de una acción dirigida a la lesión del bien jurídico y la que se lleva a cabo sin esa dirección, pero sin el cuidado debido.

El concepto acción ha sido abordado por diversas escuelas. Así, según la escuela clásica, la acción quedaba caracterizada por dos aspectos, por un lado, como causa, la existencia de un movimiento corporal humano y, por otro, como efecto, que dicho movimiento tuviera un resultado en virtud del cual se modificara el mundo exterior. Abordado a partir de la escuela socialista, sólo sería acción aquellas que socialmente puede ser valorada como apta para producir un resultado.  Y según la escuela finalista, la acción se define como intención o finalidad dirigida a la consecución de un objetivo.

Se dice que la acción es elemento previo del delito, toda vez que sin acción (valorada como acción y omisión) no existe delito como tal. Ya que se precisa que concurra una acción para que se pueda decir que esa acción es típica, antijurídica y culpable.

No hay comentarios:

Publicar un comentario