Páginas


viernes, 19 de abril de 2019

LAS MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN LIGADAS AL DESARROLLO DE LA INSTANCIA (DERECHO CIVIL)


La jerarquía de la prueba.  La comunicación de documentos.  La comparecencia procesal de las partes o de una parte.  El informativo testimonial.  La inspección al lugar litigio.  El informe pericial.  La reapertura de las debates. Sistema de jerarquía de la Prueba en materia Civil. La prueba desde el punto de vista del comercio electrónico.

Las medidas de instrucción ligadas al desarrollo del proceso.

La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un hecho.

La prueba escrita y las presunciones son administradas sin necesidad de procedimiento especial. En lo que concierne a los demás medios de prueba, o cuando hay controversia acerca de la prueba escrita o de la existencia de los hechos alegados como fundamento de las presunciones, el tribunal tiene que recurrir a un procedimiento para que la parte interesada ponga a su alcance los elementos constitutivos de la prueba que invoca.

Este procedimiento consiste en dictar una sentencia de instrucción, por la que el tribunal prescribe una medida: información testimonial, verificación de escrito, comparecencia personal, peritaje, etc., según las circunstancias.

La jerarquía de la prueba

Los procedimientos para la administración de la prueba contemplados por el legislador dominicano son los siguientes:
·         La comunicación de documentos (pruebas literales)
·         El informativo testimonial (testigos)
·         El peritaje (prueba técnica por peritos)
·         La comparecencia de las partes (confesión)

En  materia civil, cuando se trata de probar actos jurídicos no rige la libertad de prueba, sino la jerarquía de la prueba. La prueba por excelencia y prevaleciente, es la prueba escritas, según lo consagra el artículo 1341 del Código Civil.

En el ámbito del artículo 1341 del Código Civil, la prueba literal excluye las demás pruebas, sin embargo cuando se trate de probar hechos, rige la libertad de prueba, como ocurre en otras materias, pero siempre prevaleciendo la prueba escrita.

La comunicación de documentos.

Cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario como base de sus pretensiones.
La Comunicación de documentos constituye uno de los elementos fundamentales para la lealtad de los debates, que los jueces están en el deber de supervigilar, para garantizar el derecho de defensa.

En principio la comunicación debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo, pudiéndola ordenar el tribunal en caso de que no se efectuar espontáneamente.

La parte que recibe comunicación de un documento puede no solamente leerlo, sino también copiarlo. Ambas partes adquieren, como consecuencia de la comunicación, el derecho de invocar en su favor los documentos que respectivamente le han sido comunicados.

La comparecencia personal de las partes o de una parte.

Esta medida de instrucción consiste en la asistencia de una de las partes o de todas las partes a la audiencia del tribunal, para que suministren personalmente las explicaciones que ellas y el tribunal consideren útiles al esclarecimiento de los hechos de la causa y que muy frecuentemente no se encuentran suficientemente expuestos en los memoriales y actuaciones del expediente.

La comparecencia personal puede ser ordenada sea a requerimiento de una de las partes, sea de oficio por el tribunal, y tiene como objeto obtener la confesión.

Las partes deberán responder a las preguntas que les sean formuladas sin poder leer ningún proyecto. Las respuestas deben ser pues personales y espontáneas.

Esta medida de instrucción puede ser aplicada únicamente respecto de las partes en el proceso, sean principales o intervinientes, pero no respecto de terceros; estos no pueden ser interrogados sino en calidad de testigos, en la forma de una información testimonial.

El informativo testimonial.

La información testimonial es el procedimiento prescrito para admitir la prueba por testigos. Es ordenada siempre por medio de una sentencia de instrucción.

El testigo es la persona que relata lo que ha percibido por medio de los órganos de los sentidos, especialmente lo que ha visto u oído, en relación con los hechos de la causa. Sin embargo por extensión del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como testigos personas que solamente han oído hablar a otro acerca de esos hechos, o sobre lo que han oído referir en rumor público.

El testigo citado para concurrir a una información testimonial está obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad.


La inspección al lugar litigio.

Medida de instrucción mediante la cual el tribunal practica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada a solicitud de partes o de oficios.

El informe pericial.

Cuando el proceso plantea cuestiones cuya solución exige conocimientos técnicos que el juez no posee, es preciso que él recurra a personas que tenga esos conocimientos a fin de que le emitan un dictamen razonado contentivo de los elementos aplicables a la solución del caso. Esas personas entendidas son llamadas peritos o expertos.

Informe o información pericial es la relación escrita de las investigaciones de todo género que los peritos han llevado a cabo, con la indicación del resultado de las apreciaciones técnicas a que han llegado.

La reapertura de los debates.

Si después de cerrados los debates, son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de las partes, o aún de oficio, ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido.  

La jurisprudencia dominicana se ha mantenido constante en afirmar que dos condiciones son requeridas para que la solicitud de reapertura de los debates planteada por una de las partes pueda ser ponderada: a. El depósito de la instancia de solicitud y de los documentos nuevos en caso de que esta sea la razón de la solicitud; b. La notificación a la contraparte, tanto de la instancia, como de los documentos que se pretenden hacer valer para sustentar la solicitud de reapertura. Asimismo, la reapertura de los debates es una medida que puede ser ordenada de oficio por el Juez, en cualquier estado de causa, desde el momento que el Juez no disponga de los elementos suficientes para instruir.

El juez puede ordenar de oficio una reapertura de debates en el caso en que no cuente con los elementos necesarios para estatuir sobre el caso. 

Sistema de jerarquía de la Prueba en materia Civil.

En materia civil, cuando se trata de probar actos jurídicos no rige la libertad de prueba, sino la jerarquía de la prueba. La prueba por excelencia y prevaleciente, es la prueba escrita, según lo consagra el artículo 1341 del Código Civil.

En el ámbito del artículo 1341 del Código Civil, la prueba literal excluye las demás pruebas, sin embargo cuando se trate de probar hechos, rige la libertad de prueba, como ocurre en otras materias, pero siempre prevaleciendo la prueba escrita.


La prueba desde el punto de vista del comercio electrónico

La ley 126-02 sobre Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales reglamenta todo lo concerniente al Comercio Electrónico en la República Dominicana.

Art. 9 Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo: En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Art. 10. Criterio para valorar probatoriamente un documento digital o un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario