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viernes, 19 de abril de 2019

DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL DOMINICANO


El proceso contradictorio: El defecto. Diversos tipos de defecto. Papel del Juez en caso de defecto

Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio.

·                     El emplazamiento o Citación: El demandante llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley, o sea, ocho días francos (emplazamiento), o que comparezca ante el Juez de Paz en un día ya establecido (citación).

·            La comparecencia del demandado: Tiene lugar, no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento como representante del demandante, el nombre del abogado que postulará y defenderá por él. Esto es mediante acto de abogado ha abogado.

·               Fijación de audiencias. En caso de emplazamiento, después de vencido el plazo de la octava franca de ley, cualquiera de las partes puede solicitar fijación de audiencias en que se conocerá la causa.

·                Acto recordatorio o avenir. El abogado que ha obtenido fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto recordatorio, notificado con dos días francos de antelación por lo menos, a pena de nulidad.

·          Comunicación de documentos: Ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de audiencia, deben comunicarse medios de prueba y de defensa. Pero, si la comunicación de documentos no se realiza espontáneamente, entre los abogados o por su depósito en secretaría, será ordenada por el juez sin formalismo, fijando un plazo y las modalidades de esta comunicación.

·                Celebración de la audiencia. En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas o a solicitar sus medidas de instrucción, aplazamiento, comunicación de documentos, etc., debiendo el juez fallar acorde a cada caso.

·               Estado de fallo. Es la consecuencia de la presentación de las conclusiones al fondo del proceso, el expediente queda listo para que el juez tome su decisión en caso, este proceso termina con la decisión, es decir Sentencia.

El defecto. Diversos tipos de defecto.

Existen dos clases de defecto, cuando el demandado no comparece, o cuando el demandante o el demandado no presentan conclusiones, veamos:

1.      Defecto por incomparecencia de una de las partes:
·         Incomparecencia del demandante. Como se comparece por medio de constitución de abogado, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogado.
·         Incomparecencia del demandado. Si el día de la audiencia el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra, por no haber comparecido a la audiencia, en caso de haber constituido abogado y no presentarse en audiencia se pronuncia defecto por falta de concluir.

2.      Defecto por falta de concluir. Hay defecto por falta de conclusiones cuando el abogado de una de las partes, a quien se le notifico acto recordatorio, no concurre a la audiencia, no presenta conclusiones sobre el fondo del proceso sino sobre una excepción o promueve algún otro incidente.

Papel del juez en caso de defecto.

Cuando se pronuncie el defecto, el tribunal procede a dos actuaciones: Pronunciar el defecto y juzgar en defecto.

Pronunciar el defecto es comprobar la incomparecencia del demandado, o la falta de conclusiones de este o del demandante.

Juzgar en defecto es estatuir acerca de la contestación en ausencia del demandado, o en ausencia de conclusiones del demandante.

El simple hecho del defecto no debe conducir necesariamente al juez a dar ganancia de causa al que ha comparecido y concluido. Una demanda, en defecto, aunque no sea combatida, puede contener pretensión injusta.

El juez no puede, por tanto, acoger una demanda evidentemente injusta, infundada o contraria a la ley: él debe, de oficio, suplir, en provecho de la parte que incurra en defecto, los medios de orden público, así como verificar los hechos en apoyo de una demanda no susceptible de aquiescencia.

Asimismo, el juez debe requerir la prueba de aquellos hechos alegados por la parte que comparece y concluye y que no le parezcan suficientemente justificados.

Este deber, sin embargo, tiene limites racionales, el juez no puede convertirse en defensor del litigante que incurre en el defecto, sino en la medida en que el orden público lo exige; los medio de puro interés privado no pueden ser en ningún caso suplidos por el juez.

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