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viernes, 19 de abril de 2019

LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINICANO


Las excepciones de procedimiento: incompetencia, litispendencia, conexidad, la fianza judicatum solvi, aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia, nulidad. Sistema de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procésales.  Aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, desde el punto de vista de los actos procésales. Medio de inadmisión, diversas causas. Como se cubre las nulidades y las inadmisiones. Ley No. 834 de 1978.

Excepciones.

Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instancia modifica la suerte del proceso ordinario. La finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular, extinguido o la suspensión del curso del proceso.

Las excepciones del procedimiento.

Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tiende sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. (Art. 1 de la Ley 834 de 1968).

Las excepciones del procedimiento deben, a pena de nulidad, ser presentados simultáneamente y antes de toda defensa al fondo. Estas excepciones del procedimiento son:

1.                  Incompetencia. Es el me­dio procesal que tiende a que se declare legalmente que una determinada acción judicial o causa debe ser resuelta por un juez o tribunal distinto al que esta interviniendo en el conocimiento de la misma. Cuando se ha apoderado a un tribu­nal que, de acuerdo con las reglas legales de la competencia no es el designado para conocer del asunto el procedimiento se halla afectado de un vicio, que es la incompetencia de ese tribunal.

2.                  Litispendencia. Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo. Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitar fallos contradictorios y dificultades de ejecución.

3.                  Conexidad. Esta se trata de dos asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que para el interés de una buena administración de justicia que es conveniente que los dos sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción, por lo que, una de ellas debe desapoderarse y la otra quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.

4.                  Fianza judicatum solvi. El extranjero puede litigar como demandante o como demandado, contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el extranjero es demandante la ley le sujeta a la obligación de garantizar al demandado dominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los perjuicios que puedan resultar del proceso. El demandado exige el otorgamiento de esta garantía por medio de la excepción de fianza, llamada generalmente fianza judicatum solvi.

Aspectos criticables en cuanto el acceso a la justicia: Al exigirle al extranjero transeúnte la prestación de una fianza se desconoce el principio de la racionalidad, el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia consagrados en nuestra Constitución y en tratados internacionales ratificados por el Estado Dominicano

El principio de acceso a la justicia, previsto en los artículos 8.2 letra j de la Constitución dominicana; y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Resolución No.1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se desarrollan los principios que conforman el debido proceso de ley, implica que todas las personas tienen derecho a acudir ante un juez natural o predeterminado a reclamar sus derechos o a defenderse de cualquier demanda interpuesta en su contra; y al exigirse la prestación de la fianza judicatum solvi se viola el referido principio, ya que, si bien es cierto, que al imponerse la misma no se cierra el acceso a la justicia, también es cierto que se dificulta o se crea un obstáculo de una magnitud considerable.

Nulidad. Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos de actos procesales.

Nulidad: La nulidad es definida, como la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

Sistema de nulidad aplicable:

Nulidad absoluta y nulidad relativa.

Nulidad absoluta: Es la que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser de orden público o faltar un elemento esencial del acto jurídico.

La excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas de los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Las irregularidades de fondo que afectan la validez  de los actos del procedimiento son:
1.      la falta de capacidad para actuar en justicia;
2.      la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral ya sea de una persona afectada de una capacidad de ejercicio;
3.      la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.

Es importante resaltar que esta enumeración no es limitativa.

Nulidad relativa.

La que sólo puede ser demandada por una o algunas personas, a quienes está destinada a proteger; en consecuencia, puede cubrirse mediante la confirmación del acto.

Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público.

Esta nulidad debe caer sobre “la forma de los actos”.

Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de nulidad, si es que la ley lo ha previsto porque: “no hay nulidad sin texto”.

La parte que ha cometido un error en un acto de procedimiento, puede reparar este error, rehaciéndolo en forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un agravio o que el vicio cometido haya dado lugar a una caducidad.

Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda pronunciarse una nulidad por vicio de forma:

1.      que esta se encuentre sancionada por un texto de ley; y
2.      que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio que le causa la irregularidad.

Aplicación de la máxima “no hay nulidad sin agravio.” Desde el punto de vista de los actos procesales.

La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por el legislador para evitar, en lo que atañe a las nulidades de forma, las excepciones puramente dilatorias.

El agravio en muchos casos no es fácil de probar, ya que su apreciación depende generalmente del caso particular.

Para demostrar un agravio es necesario probar que se violaron uno o varios de los principios fundamentales. Por ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de jurisdicción, entre otros.

Como principio general, cuando se niega pronunciar la nulidad, aún tratándose de una formalidad sustancial, es porque la víctima del error no ha probado haber experimentado un agravio o porque existen en el acto, o en las circunstancias que lo acompañan, que le han seguido o que le han precedido, determinados elementos que han informado en debida forma al destinatario sobre las características indispensables del acto de procedimiento de que se trata.

Medio de inadmisión, diversas causas.

Los fines de inadmisión han sido definidos como medios de defensa utilizados por un litigante para oponerse, sin contestar directamente el derecho alegado por su adversario, a la demanda interpuesta en su contra, procurando que ésta sea declarada inadmisible.

Artículos 44 al 48 de la Ley 834:  Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tienda hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta  de interés, la prescripción, plazo prefijado, la cosa juzgada, esta enumeración no es limitativa.

Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, y deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.

Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público.

Como se cubren las nulidades y los medios de inadmisión.

La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella quedara cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad.

La nulidad quedara cubierta mediante la regularización ulterior del acto criticado, si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.

En el caso de los medios de inadmisión, si la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye.

Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.

Al igual de las nulidades, los medios de inadmisión quedaran cubiertos si son invocados luego de defensas al fondo, por lo tanto, estos deben ser propuestos, después de la excepción de nulidad, pero antes de toda defensa al fondo, pues de lo contrario quedan cubiertos.

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