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viernes, 19 de abril de 2019

PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL



Principios rectores del proceso.

Todo proceso debe ser oral, público y contradictorio. Los principios rectores del proceso son siete:

1.    La contradicción:  Los jueces no pueden conocer de ningún asunto contencioso sino mediante el requisito de que la persona contra quien va dirigida la demanda haya sido previamente citada para comparecer en juicio, a fin de ponerla en condiciones de defenderse.

Este principio de contradicción, no esta enunciado expresamente por la ley, pero que se infiere ciertamente de todas las disposiciones que, al regular la marcha del proceso, exigen la citación del demandado o presuponen que él ha sido regularmente citado.

2.    La publicidad: Es un requisito esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y conclusiones de las partes, la producción del dictamen del Ministerio Público y la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública.

La publicidad del proceso es un principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos contenciosos, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado.

Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Ejemplo: el procedimiento contra menores.

3.      La igualdad: No solamente se refiere a que todos somos iguales ante la ley; sino también a la igualdad de armas en el proceso.

El principio de igualdad consagra que, según el cual todos los individuos, sin distinción de personas, nacimiento, clase, religión o fortuna, tienen la misma vocación jurídica para el régimen, cargas y derechos establecidos por la ley.

La igualdad puede ser: Igualdad civil e Igualdad Política

Pero la que nos interesa es la Igualdad Civil, la cual se define de la siguiente forma: “Es la que implica la igualdad ante la ley civil, penal y administrativa, y que importa principalmente la igualdad para las cargas públicas (impuestos, servicio militar, etc.,), la igualdad ante la justicia y la igual admisibilidad en las funciones y empleos públicos”.

4.   La imparcialidad: Este principio consagra que no debe el juez, bajo ningún pretexto ni motivo, inclinarse o tener preferencia por una de las partes envueltas en el proceso que dicho juez conoce. El ante todo debe ser imparcial, lo que equivale a decir que no debe parcializarse.

5.      La inmediación, derecho al juez natural: Para fallar con idoneidad el juez debería obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones.

Durante el proceso el juez debería estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la administración y recepción de las pruebas.

6.   La inmutabilidad: Este principio establece que, el proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa, como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término.

Normalmente, ninguna de las partes del proceso puede ser sustituida por otra persona, ni cambiar la calidad con que figuró en el comienzo de la litis. En caso del fallecimiento de la parte, el efecto de este fallecimiento sería el de interrumpir la instancia, se entiende que los herederos continúan el proceso en que figuraba su autor, sin la necesidad de incoar una nueva demanda.

La ley admite la presencia de nuevas partes en el proceso sólo en dos casos:

-          Cuando hay intervención voluntaria de un tercero; y,
-          Cuando hay demanda en intervención forzosa formada contra un tercero.

7.    Doble grado de jurisdicción: El doble grado de jurisdicción es el derecho que tienen las partes de apelar las decisiones pronunciadas por un tribunal cualquiera llevando sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más elevado.

El principio de doble jurisdicción es de orden público pero no de orden constitucional, de ahí que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de jurisdicción.

En virtud del doble grado de jurisdicción la apelación es de derecho a menos que la ley exprese lo contrario.

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