Principios rectores del proceso.
Todo proceso debe
ser oral, público y contradictorio. Los principios rectores del proceso son
siete:
1. La contradicción: Los jueces no pueden conocer de ningún asunto contencioso sino mediante
el requisito de que la persona contra quien va dirigida la demanda haya sido
previamente citada para comparecer en juicio, a fin de ponerla en condiciones
de defenderse.
Este principio de contradicción,
no esta enunciado expresamente por la ley, pero que se infiere ciertamente de
todas las disposiciones que, al regular la marcha del proceso, exigen la
citación del demandado o presuponen que él ha sido regularmente citado.
2. La publicidad: Es un requisito esencial en el ejercicio de la
función jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la situación
procesal, este principio significa que la presentación de los alegatos y
conclusiones de las partes, la producción del dictamen del Ministerio Público y
la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en audiencia pública.
La publicidad del proceso es un
principio de derecho público. La publicidad rige únicamente para los asuntos
contenciosos, la sentencia debe comprobar expresamente, a pena de nulidad, que
el requisito de la publicidad ha sido observado.
Excepcionalmente, la ley puede prescribir que
ciertos asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Ejemplo: el
procedimiento contra menores.
3. La igualdad: No solamente se refiere a que todos somos
iguales ante la ley; sino también a la igualdad de armas en el proceso.
El principio de igualdad consagra
que, según el cual todos los individuos, sin distinción de personas, nacimiento,
clase, religión o fortuna, tienen la misma vocación jurídica para el régimen,
cargas y derechos establecidos por la ley.
La igualdad puede ser: Igualdad civil e
Igualdad Política
Pero la que nos interesa es la Igualdad Civil,
la cual se define de la siguiente forma: “Es la que implica la igualdad ante la
ley civil, penal y administrativa, y que importa principalmente la igualdad
para las cargas públicas (impuestos, servicio militar, etc.,), la igualdad ante
la justicia y la igual admisibilidad en las funciones y empleos públicos”.
4. La imparcialidad: Este principio consagra que no debe el juez,
bajo ningún pretexto ni motivo, inclinarse o tener preferencia por una de las
partes envueltas en el proceso que dicho juez conoce. El ante todo debe ser imparcial,
lo que equivale a decir que no debe parcializarse.
5. La inmediación, derecho al juez natural: Para fallar con idoneidad el juez debería
obtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los
alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones.
Durante el proceso el juez debería
estar en inmediata comunicación con las partes, oírlas en audiencia
personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención inmediata en la
administración y recepción de las pruebas.
6. La inmutabilidad: Este principio establece que, el proceso debe
permanecer inalterable, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto
a las partes en causa, como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se
pronuncie la sentencia que le pone término.
Normalmente, ninguna de las partes
del proceso puede ser sustituida por otra persona, ni cambiar la calidad con
que figuró en el comienzo de la litis. En caso del fallecimiento de la parte,
el efecto de este fallecimiento sería el de interrumpir la instancia, se
entiende que los herederos continúan el proceso en que figuraba su autor, sin
la necesidad de incoar una nueva demanda.
La ley admite la presencia de nuevas partes en
el proceso sólo en dos casos:
-
Cuando
hay intervención voluntaria de un tercero; y,
-
Cuando
hay demanda en intervención forzosa formada contra un tercero.
7. Doble grado de jurisdicción: El doble grado de jurisdicción es el derecho
que tienen las partes de apelar las decisiones pronunciadas por un tribunal
cualquiera llevando sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más elevado.
El principio de doble jurisdicción
es de orden público pero no de orden constitucional, de ahí que la ley puede
mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de
jurisdicción.
En virtud del doble grado de
jurisdicción la apelación es de derecho a menos que la ley exprese lo
contrario.
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