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viernes, 19 de abril de 2019

LOS ACTOS EN EL PROCESO CIVIL DOMINICANO


Instrumentación. Régimen Jurídico de las formalidades. Requisito de fondo.  Requisitos de forma. Las nulidades del procedimiento. Requisitos de forma, Requisitos de Fondo. 

Los actos del proceso civil.

Todos los procedimientos se componen de una serie de actos, que pueden llamarse actos del procedimiento. Los actos que emanan de las partes son preparados, según los casos, o por ellas mismas o por un oficial público, alguacil, secretario judicial, etc. Se llama actos de procedimiento a éstos últimos porque con ellos las partes inician o impulsan el procedimiento.

Los actos que emanan del juez, aunque pertenecen también al procedimiento, no son actos de procedimiento, sino actos jurisdiccionales, unos, y actos de administración judicial, otros, según su carácter intrínseco.

Los diferentes actos del proceso pueden ser judiciales o extrajudiciales.  El acto judicial es aquel ligado a un procedimiento contencioso o gracioso. Los actos extrajudiciales son aquellos que emanan de un auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo proceso.

Los actos del procedimiento son generalmente hechos por alguaciles, ya que toda manifestación de voluntad de una parte, de carácter procesal, que deba ser llevada a conocimiento de otra, debe serlo por ministerio de alguacil. La denominación del acto de alguacil depende del objeto del acto:

1.      La citación: Es un acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, en virtud del cual el demandante invita al demandado para que comparezca a la hora, día mes y año indicados en el acto, por ante tribunal determinado, a los fines y medios indicados en la citación.
2.      El emplazamiento: Es el acto de alguacil en virtud del cual el demandante emplaza al demandado, para que dentro de determinado plazo constituya abogado que defienda y postule por él.
3.      La notificación: Es el acto de alguacil cuyo objeto es dar a conocer a una o más personas un acto, como por ejemplo una sentencia.
4.      La intimación: Es el acto de alguacil cuyo objeto es una orden o intimación dada al notificado para que haga o se abstenga de hacer algo.
5.      Comprobaciones y procesos verbales: Son los actos en los cuales los alguaciles hacen constar una situación de hecho que ellos comprueban a fin de facilitar la prueba.

 Instrumentación.

Los actos de alguacil se deben ser redactados por escrito y en idioma castellano. El acto se redacta en original y en tantas copias como partes haya, tomándose en cuenta que el alguacil debe reservar una copia para su protocolo. El original se debe someter a la formalidad del registro, y es el que se presenta ante el tribunal.

Régimen jurídico de las formalidades.

Este régimen, para los actos del proceso civil y convencional, son dos:

1.      Requisitos de fondo. Todo acto debe contener:
a.       Lugar y municipio en que es preparado
b.      Fecha, día, mes y año de las diligencias;
c.       Generales del requeriente, nombre, profesión, nacionalidad, domicilio, cédula, entre otras;
d.      Nombre del alguacil, residencia, funciones y cédula;
e.       Nombre y residencia a quien va dirigido;
f.       Nombre de la persona a quien se le entrega copia
g.      Cual es el objeto del acto;
h.      Costo, valor;
i.        Firma y copia del alguacil.

Estas formalidades están previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante resaltar, que la ausencia de la firma del alguacil hace inexistente el acto, bien sea que falte en el original o en la copia.

2.      Requisitos de forma. Los actos deben ser:
a.       Escrito, en papel 8 ½  por 11 pulgadas;
b.      Numerados;
c.       Conservando un ejemplar de cada acto, para su protocolo;
d.      Deben ser estos actos registrados dentro de los cinco días de la fecha de la notificación;
e.       Llevar libro- registro usado por el juez o presidente.

La ley no exige en los actos de alguacil la indicación de la hora, salvo en casos especiales o cuando se hacen citaciones de hora a hora.

Las nulidades del procedimiento. Requisitos de forma. Requisitos de Fondo. 

La excepción de nulidad, es aquella que persigue la sanción de la irregularidad cometida en un acto de procedimiento. Para proponer la nulidad se precisa de ciertas condiciones que varían según que se trate de un vicio de forma o de una irregularidad de fondo, tal y como resulta de lo establecido por los artículos 35 al 43 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978.
Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto legal, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso, además, que para que el acto que contenga un vicio de forma, sea sancionado con la nulidad, se pruebe que la irregularidad que se alega causó un perjuicio a quien la propone.

Las nulidades por vicio de fondo no están sometidas a la regla “no hay nulidad sin agravio”, así lo dispone el artículo 41 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. El artículo 39 de esa ley, enumera las irregularidades que vician el fondo de los actos de procedimiento, y lo hacen susceptible de afectar su validez. Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto según el artículo citado:

  • La falta de capacidad para actuar en justicia.
  • La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.
  • La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia.
 (VER ART. 37 DE LA LEY 834 DEL 1978)

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