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domingo, 17 de septiembre de 2017

Las circunstancias modificativas de la Responsabilidad y la pluralidad de delitos.



Teoría general de las circunstancias. Circunstancias agravantes y atenuantes. Los diversos tipos de agravantes. Efectos de las atenuantes especiales o excusas. Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Unidad y pluralidad de hechos. Concurso de infracciones. Concurso de leyes y el principio Ne bis In ídem. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas. Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.      


1.1. Teoría general de las circunstancias.

Las circunstancias modificativas resultan ser elementos de fundamental importancia en la medición del nivel de intensidad sancionadora. Se trata de circunstancias que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre tipo objetivo y subjetivo.

La naturaleza de las circunstancias  modificativas es totalmente accidental, ya que no incide en la sustancia de la infracción. Lo que quiere decir que ellas no contribuyen, en sí, a lesionar o a poner en peligro ningún bien jurídico. Las circunstancias modificativas son elementos accidentales cuya ocurrencia puede verificarse o no.

1.2. Circunstancias agravantes y atenuantes.

Las circunstancias agravantes se definen como aquellos hechos que, uniéndose  a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor.

Las circunstancias agravantes se clasifican en

a)      Circunstancias agravantes objetivas y subjetivas
b)     Circunstancias agravantes generales y especiales
c)      Circunstancias agravantes legales y judiciales

Pero la única clasificación más conocida es la que distingue las circunstancias agravantes objetivas de las subjetivas.

a)      Circunstancias agravantes objetivas y subjetivas. Se considera como objetiva aquella en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad  de ejecución que supone una mayor desprotección del bien tutelado independientemente de que de ellas se deduzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto (son aquellas que se encuentran unidas a los elementos materiales de la infracción, tal es el caso del robo cometido con pluralidad, nocturnidad, escalamiento, uso de armas). Y, por su parte, se consideran como circunstancias agravantes subjetivas son aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona, o con circunstancias de su vida anterior (son aquellas que se encuentran vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la infracción (autor) o a quien le perjudica (victima) (tal es el caso de la premeditación y la acechanza), o que individualizan al autor por encontrarse relacionado mediante lazos de consanguinidad con la víctima, como es el caso del parricidio, y circunstancias que agravan el hecho por la calidad de la víctima .
b)     Circunstancias agravantes generales y especiales. Las especiales son aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales, tal como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el patrón  o empleador del imputado. Y las generales, por su parte, son aquellas que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la condición de funcionario público.
c)      Circunstancias agravantes legales y judiciales. Son legales aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley. Y judiciales son aquellas que son impuestas por el Juez al momento de Juzgar el hecho (en nuestro sistema penal las agravantes  judiciales no existen y solo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley).

Y, las atenuantes, por su parte son circunstancias que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible y, en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. (Se habla dentro de las circunstancias atenuantes de las excusas. Y para diferenciarlas, las atenuantes son aquellas que disminuyen la pena a imponer, y la excusa son las que tienden a impedir su imposición).

Las circunstancias atenuantes propiamente dichas, son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el Juez o tribunal.

Una visión constitucional sugiere que no se aplique ninguna circunstancia atenuante sin que se explique, en la sentencia, de dónde deduce o cuáles son las atenuantes tomadas en cuenta para reducir la pena. Todo ello deriva de la obligación impuesta a los tribunales de motivar debidamente sus decisiones, lo que implica que deban indicar, igualmente, los motivos que le indujeron a rebajar la pena.

Las circunstancias atenuantes se encuentran previstas en los artículos 463 del Código Penal Dominicano y en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

1.3. Los diversos tipos de agravantes.

1-      Agravantes especiales.  
-          Del homicidio. El homicidio se agrava en nuestra legislación, fundamentalmente, por la manera o medio empleado para cometerlo y por la calidad de la víctima o por su edad. En cuanto a lo primero (manera o medio empleado para cometerlo), tenemos la premeditación y la acechanza, establecidos en los artículos 296, 297, 298, convirtiéndolo en un asesinato, que es sancionado en el artículo 302 del Código Penal. En Cuanto a la calidad de la víctima, se agrava cuando es cometido en contra de uno de sus padres o ascendientes (parricidio, 299 y 302), y en contra del presidente (magnicidio, 295 y 304.1). y por último, en lo referente a la edad de la víctima, se agrava el mismo cuando es cometido en contra de un reciente nacido (infanticidio (300 y 302).
-          Del Robo. Tienen que ver con el tiempo de comisión de la infracción, con el lugar de comisión del ilícito, con la manera como éste se ejecute y con la calidad de la víctima o del autor que comete la infracción. Se agrava con el tiempo, cuando se comete de noche (pero necesita la configuración de otro elemento agravante para que el robo se constituya como robo calificado). Por el lugar, cuando el mismo es cometido en un camino público, en casa habitada, en caminos públicos. En cuanto a la manera de comisión del ilícito: cuando se comete mediante fractura, escalamiento, con el uso de llaves falsas, por dos o más personas, haciendo uso de armas, haciendo uso de falsa calidad, haciendo uso de violencia. En cuanto a la calidad del autor: cuando la víctima es empleador.
-          De la estafa. Por la calidad de la víctima: cuando recae contra el Estado Dominicano.
-          Del Abuso de confianza. Por el valor de la cosa y por la calidad del autor del hecho (cuando se trata de un empleado o asalariado de la víctima).

2-      Agravantes Generales.
-          La calidad de funcionario público. Se trata de una agravante establecida en el artículo 198 del Código Penal.
-          La reincidencia. Aunque la legitimidad de la reincidencia ha sido puesta en duda, porque transgrede principios fundamentales y que en consecuencia no es posible aplicarla. La misma se encuentra prevista como una circunstancia agravante de índole general, en los artículos 56 al 58 del Código Penal.  

1.4. Efectos de las atenuantes especiales o excusas.

Al igual que las atenuantes propiamente dichas, las especiales o excusas, son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales  y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Las excusas se encuentran determinadas limitativamente en la ley y la sentencia que reconozca su existencia debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas.

Tradicionalmente las excusas han sido clasificadas en dos categorías: 1. Las llamadas excusas atenuantes o hechos justificativos y las excusas absolutorias, y 2. Las excusas generales y las especiales.

Los hechos justificativos tienden a disminuir la pena, mientras que las excusas absolutorias hacen desapareceré, no solo la posibilidad de aplicar la pena sino que surten efecto, de manera retroactiva, sobre la responsabilidad penal y civil la cual desaparece. Cuando se verifica una excusa absolutoria, en realidad no existe infracción porque bajo tales circunstancias la ley reconoce la inexistencia del tipo.

Dentro del primer grupo, encontramos las atenuantes cuyo único efecto es atenuar o disminuir la pena imponible conforme la ley (tal es el caso de la provocación establecido en el artículo 321 del Código Penal Dominicano); y, por otra parte, las absolutorias, que tienen por finalidad evitar que la pena sea impuesta aun y cuando el autor de la  infracción sea declarado culpable  (el arrepentimiento en ciertos tipos de infracciones como en los casos señalados en los artículos 100 y 138 del CP).
En el segundo grupo encontramos las excusas generales que, como su nombre lo indica, se aplican por igual a todas las infracciones o a un determinado grupo de ellas, como la provocación y la legítima defensa), mientras que las excusas especiales se aplican únicamente a algunas infracciones especificas (como la excusa establecida en el artículo 380 del CP, para el robo cometido por ciertas personas unidas por lazos de parentesco con la víctima).

En cuanto a sus efectos. Si se trata de una excusa simplemente atenuante, trae como consecuencia la atenuación de la pena. Si se trata de una excusa absolutoria, la pena sencillamente no será aplicada. (Ver Art. 326 CP).

Las diferencias esenciales entre las circunstancias atenuantes propiamente dichas y las circunstancias especiales o excusas, son: 1. Que mientras las atenuantes propiamente dichas no están determinadas expresamente en la ley, las atenuantes especiales o excusas sí lo están. 2. Que las atenuantes propiamente dichas n tienen un número limitado, mientras que las atenuantes especiales o excusas se encuentran limitativamente enumeradas en la ley.

1.5. Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Como ya sabemos, existen diversas formas de intervenir en el hecho típico, como son la autoría y la participación. Y en el sistema establecido en la legislación dominicana, el partícipe resulta condenado por el mismo ilícito que el autor. Por ello, la pena imponible al participe se determina conforme a la pena aplicable al autor del hecho aunque, por mandato expreso de la ley, la pena correspondiente al partícipe es disminuida en un grado, pero esta pena pueda presentar algunos inconvenientes en la práctica cuando intervienen  atenuantes o agravantes.

Sobre la posibilidad de comunicar las atenuantes se presentan varias situaciones; la jurisprudencia ha sido constante en firmar que el cómplice puede ser perseguido de manera independiente al autor.

Dado que en el sistema penal dominicano se es cómplice o partícipe de un hecho y no de la persona que l comete, resulta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad atribuible al autor por sus personales características nos e comunican al partícipe o cómplice. Por lo que se dice que la incomunicabilidad de las atenuantes es biunívoca, es decir, que nos e comunica del autor al partícipe, ni viceversa.

Pero no ocurre lo mismo con las agravantes, porque en el caso de estas sí existe comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la persona del autor se comunican al partícipe, pero las de este no se les comunican a aquél.

Son las denominadas agravantes objetivas, que van unidas al hecho, que son perfectamente comunicables. Por eso, cuando se trata de un robo agravado por la manera o el tiempo de su comisión, la agravante afecta al partícipe porque él es tal del hecho.  Esto ocurre porque se entiende que el partícipe cuando ha consentido en cometer la infracción ha aceptado a todas las eventualidades y asumido todos los riesgos que implica el ilícito, incluyendo el consentimiento del empleo de todos aquellos medios necesarios para cometer el hecho.

Pero la solución no es la misma para el caso de las llamadas agravantes subjetivas, es decir, aquellas que surgen como consecuencia de la calidad que tiene el autor del ilícito, ya que algunos han opinado que estas agravantes son totalmente personales y que, por tanto no pueden ser comunicadas al partícipe, pero otra corriente (incluso nuestra Suprema Corte de Justicia) ha entendido que estas agravantes deben comunicarse al cómplice ya que, por un lado, según la legislación aplicable a la materia (Art. 59 CP), se es cómplice (partícipe) de la infracción cometida por el autor, y por el otro, porque la pena que corresponde al partícipe se fija tomando en cuenta a la pena que corresponde al autor. 

1.6. Unidad y pluralidad de hechos.

Hay casos en que un mismo acto constituye varios tipos penales a la vez. O que quienes cometen el delito ejecutan a la vez varios actos violatorios de distintas leyes penales.
 
1.7. Concurso de infracciones.

Hay concurso de infracciones cuando el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a ninguna de ellas.

Hay diversos tipos de concurso de infracciones. Se dice que pueden ser: real o material, ideal o intelectual.
1.      Sería un concurso real o material cuando el autor del hecho ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. Cada hecho constituye una violación a un tipo penal distinto.
2.      Sería un concurso ideal o intelectual, cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales. Con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez.
3.      Y hay concurso medial de delitos cuando se cometen dos o más acciones delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la otra (es una especie de concurso ideal).

La influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos hayan cometido y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra. Para resolver esta problemática, está el llamado sistema de suma o adición de penas, el sistema de no cúmulo o absorción de las penas y el sistema de cúmulo jurídico de las penas. (El sistema de suma o adición de penas consiste en imponer la pena correspondiente a cada infracción. Según la regla de absorción de las penas, en todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al delito más severamente castigado. Y en el sistema de cúmulo legal o jurídico de las penas, se puede acumular las penas sin que en ningún caso se sobrepase el límite máximo establecido en la ley).  

1.8. Concurso de leyes y el principio Ne bis In idem.

La decisión de cuál norma aplicar cuando se presenta un concurso de leyes, depende mucho de la interpretación de las distintas normas que sean posibles aplicar. La doctrina ha elaborado diversos principios que tienen por finalidad hacer más fácil la aplicación de la norma que corresponda. Los principios más conocidos son el de especialidad, el de la subsidiariedad y el de consunción. Siguiendo el principio de especialidad, cuando haya concurso entre varias normas, se aplicará la ley más especial. Esto es el tipo que mejor se ajusta al caso en particular (Ej. El homicidio cometido por  un hijo: el homicidio es la norma general, mientras que el parricidio es la norma especial). Siguiendo el principio de subsidiariedad, se pretende aplicar la norma general frente a la subsidiaria (en el caso de un homicidio y de una tentativa de homicidio). Y según el principio de consunción, si un hecho se subsume dentro de otro, se aplicará la norma que prohíbe este último.

Se trata de que un mismo hecho no sea juzgado doblemente, ni que una persona sea sancionada dos veces por un mismo hecho (principio de ne bis in idem).
 
1.9. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano.

El Código Penal Dominicano acoge el sistema de no cúmulo de penas, pero solo en cuanto a los crímenes y delitos, ya que en el caso de las contravenciones se admite el cúmulo de las penas.

2.1. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas.

La regla del no cúmulo o absorción de las penas, tiene como consecuencia que se aplique solo la pena más grave. Esto es que la pena más grave absorbe a las demás, y se entiende en ese sentido que se encuentran contenidas dentro de esta pena (de la pena más grave).

2.2. Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.

Como hemos dicho, solo no aplica esta regla en el caso de las contravenciones, pero también en relación a algunos tipos penales, tal es el caso del artículo 49 de la ley 36, que establece el cúmulo de penas cuando dispone que todas las sanciones establecidas para las armas de fuego, serán aplicadas sin perjuicio de aquellas en que pueda incurrir el imputado por otros hechos punibles cometidos por él correlativamente con aquellos incriminados por dicha ley. Y en cuanto a la evasión de prisioneros, ya que dispone que en estos casos, la pena impuesta por la evasión se cumplirá inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se le descargue de la instancia a que dio lugar al imputación del crimen o delito que motivó su prisión.

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