Teoría general de las circunstancias.
Circunstancias agravantes y atenuantes. Los diversos tipos de agravantes.
Efectos de las atenuantes especiales o excusas. Comunicabilidad de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Unidad y pluralidad
de hechos. Concurso de infracciones. Concurso de leyes y el principio Ne bis In
ídem. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano. Consecuencias de la
regla de no cúmulo o absorción de las penas. Excepciones a la regla del no
cúmulo de penas.
1.1. Teoría general de las
circunstancias.
Las circunstancias modificativas
resultan ser elementos de fundamental importancia en la medición del nivel de
intensidad sancionadora. Se trata de circunstancias que completan, de manera
accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia,
deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con
subsunción y la relación que debe existir entre tipo objetivo y subjetivo.
La naturaleza de las
circunstancias modificativas es totalmente accidental, ya que no incide
en la sustancia de la infracción. Lo que quiere decir que ellas no contribuyen,
en sí, a lesionar o a poner en peligro ningún bien jurídico. Las circunstancias
modificativas son elementos accidentales cuya ocurrencia puede verificarse o
no.
1.2. Circunstancias agravantes
y atenuantes.
Las circunstancias agravantes se definen como aquellos hechos que,
uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la
criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor.
Las circunstancias agravantes se clasifican en
a) Circunstancias agravantes objetivas y
subjetivas
b) Circunstancias agravantes generales y
especiales
c) Circunstancias agravantes legales y
judiciales
Pero la única clasificación más conocida es la
que distingue las circunstancias agravantes objetivas de las subjetivas.
a) Circunstancias agravantes objetivas
y subjetivas. Se considera como objetiva aquella en la que es posible
apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la
mayor facilidad de ejecución que supone una mayor desprotección del bien
tutelado independientemente de que de ellas se deduzca o no una mayor
reprochabilidad del sujeto (son aquellas que se encuentran unidas a los
elementos materiales de la infracción, tal es el caso del robo cometido con
pluralidad, nocturnidad, escalamiento, uso de armas). Y, por su parte, se
consideran como circunstancias agravantes subjetivas son aquellas que no están
relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve
reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona, o con
circunstancias de su vida anterior (son aquellas que se encuentran vinculadas a
la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la infracción
(autor) o a quien le perjudica (victima) (tal es el caso de la premeditación y
la acechanza), o que individualizan al autor por encontrarse relacionado
mediante lazos de consanguinidad con la víctima, como es el caso del
parricidio, y circunstancias que agravan el hecho por la calidad de la víctima
.
b) Circunstancias agravantes generales
y especiales. Las especiales
son aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales,
tal como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el
patrón o empleador del imputado. Y las generales, por su parte, son
aquellas que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia
y la condición de funcionario público.
c) Circunstancias agravantes legales y
judiciales. Son legales
aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley.
Y judiciales son aquellas que son impuestas por el Juez al momento de Juzgar el
hecho (en nuestro sistema penal las agravantes judiciales no existen y
solo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley).
Y, las atenuantes, por su parte son
circunstancias que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible y, en
algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. (Se habla dentro de las
circunstancias atenuantes de las excusas. Y para diferenciarlas, las atenuantes
son aquellas que disminuyen la pena a imponer, y la excusa son las que tienden
a impedir su imposición).
Las circunstancias atenuantes
propiamente dichas, son circunstancias accidentales del tipo, no descritas
expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el
hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el
Juez o tribunal.
Una visión constitucional sugiere
que no se aplique ninguna circunstancia atenuante sin que se explique, en la sentencia,
de dónde deduce o cuáles son las atenuantes tomadas en cuenta para reducir la
pena. Todo ello deriva de la obligación impuesta a los tribunales de motivar
debidamente sus decisiones, lo que implica que deban indicar, igualmente, los
motivos que le indujeron a rebajar la pena.
Las circunstancias atenuantes se
encuentran previstas en los artículos 463 del Código Penal Dominicano y en el
artículo 340 del Código Procesal Penal.
1.3. Los diversos tipos de
agravantes.
1- Agravantes especiales.
- Del homicidio. El homicidio se
agrava en nuestra legislación, fundamentalmente, por la manera o medio empleado
para cometerlo y por la calidad de la víctima o por su edad. En cuanto a lo
primero (manera o medio empleado para cometerlo), tenemos la premeditación y la
acechanza, establecidos en los artículos 296, 297, 298, convirtiéndolo en un
asesinato, que es sancionado en el artículo 302 del Código Penal. En Cuanto a
la calidad de la víctima, se agrava cuando es cometido en contra de uno de sus
padres o ascendientes (parricidio, 299 y 302), y en contra del presidente
(magnicidio, 295 y 304.1). y por último, en lo referente a la edad de la
víctima, se agrava el mismo cuando es cometido en contra de un reciente nacido
(infanticidio (300 y 302).
- Del Robo. Tienen que ver con el tiempo de
comisión de la infracción, con el lugar de comisión del ilícito, con la manera
como éste se ejecute y con la calidad de la víctima o del autor que comete la
infracción. Se agrava con el tiempo, cuando se comete de noche (pero necesita
la configuración de otro elemento agravante para que el robo se constituya como
robo calificado). Por el lugar, cuando el mismo es cometido en un camino
público, en casa habitada, en caminos públicos. En cuanto a la manera de
comisión del ilícito: cuando se comete mediante fractura, escalamiento, con el
uso de llaves falsas, por dos o más personas, haciendo uso de armas, haciendo
uso de falsa calidad, haciendo uso de violencia. En cuanto a la calidad del
autor: cuando la víctima es empleador.
- De la estafa. Por la calidad de la víctima: cuando
recae contra el Estado Dominicano.
- Del Abuso de confianza. Por el valor de la cosa y por la
calidad del autor del hecho (cuando se trata de un empleado o asalariado de la
víctima).
2- Agravantes Generales.
- La calidad de funcionario público. Se
trata de una agravante establecida en el artículo 198 del Código Penal.
- La reincidencia. Aunque la legitimidad
de la reincidencia ha sido puesta en duda, porque transgrede principios
fundamentales y que en consecuencia no es posible aplicarla. La misma se
encuentra prevista como una circunstancia agravante de índole general, en los
artículos 56 al 58 del Código Penal.
1.4. Efectos de las
atenuantes especiales o excusas.
Al igual que las atenuantes
propiamente dichas, las especiales o excusas, son una circunstancia accidental
en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como
efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Las excusas se
encuentran determinadas limitativamente en la ley y la sentencia que reconozca
su existencia debe establecer que se verifican suficientes condiciones para
constituirlas.
Tradicionalmente las excusas han
sido clasificadas en dos categorías: 1. Las llamadas excusas atenuantes o
hechos justificativos y las excusas absolutorias, y 2. Las excusas generales y
las especiales.
Los hechos justificativos tienden
a disminuir la pena, mientras que las excusas absolutorias hacen desapareceré,
no solo la posibilidad de aplicar la pena sino que surten efecto, de manera
retroactiva, sobre la responsabilidad penal y civil la cual desaparece. Cuando
se verifica una excusa absolutoria, en realidad no existe infracción porque
bajo tales circunstancias la ley reconoce la inexistencia del tipo.
Dentro del primer grupo,
encontramos las atenuantes cuyo único efecto es atenuar o disminuir la pena
imponible conforme la ley (tal es el caso de la provocación establecido en el
artículo 321 del Código Penal Dominicano); y, por otra parte, las absolutorias,
que tienen por finalidad evitar que la pena sea impuesta aun y cuando el autor
de la infracción sea declarado culpable (el arrepentimiento en
ciertos tipos de infracciones como en los casos señalados en los artículos 100
y 138 del CP).
En el segundo grupo encontramos
las excusas generales que, como su nombre lo indica, se aplican por igual a
todas las infracciones o a un determinado grupo de ellas, como la provocación y
la legítima defensa), mientras que las excusas especiales se aplican únicamente
a algunas infracciones especificas (como la excusa establecida en el artículo
380 del CP, para el robo cometido por ciertas personas unidas por lazos de
parentesco con la víctima).
En cuanto a sus efectos. Si se trata de una excusa simplemente
atenuante, trae como consecuencia la atenuación de la pena. Si se trata de una
excusa absolutoria, la pena sencillamente no será aplicada. (Ver Art. 326 CP).
Las diferencias esenciales
entre las circunstancias atenuantes propiamente dichas y las circunstancias
especiales o excusas, son: 1. Que mientras las atenuantes propiamente dichas no
están determinadas expresamente en la ley, las atenuantes especiales o excusas
sí lo están. 2. Que las atenuantes propiamente dichas n tienen un número
limitado, mientras que las atenuantes especiales o excusas se encuentran
limitativamente enumeradas en la ley.
1.5. Comunicabilidad de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Como ya sabemos, existen diversas
formas de intervenir en el hecho típico, como son la autoría y la
participación. Y en el sistema establecido en la legislación dominicana, el
partícipe resulta condenado por el mismo ilícito que el autor. Por ello, la
pena imponible al participe se determina conforme a la pena aplicable al autor
del hecho aunque, por mandato expreso de la ley, la pena correspondiente al
partícipe es disminuida en un grado, pero esta pena pueda presentar algunos
inconvenientes en la práctica cuando intervienen atenuantes o agravantes.
Sobre la posibilidad de comunicar
las atenuantes se presentan varias situaciones; la jurisprudencia ha sido
constante en firmar que el cómplice puede ser perseguido de manera
independiente al autor.
Dado que en el sistema penal
dominicano se es cómplice o partícipe de un hecho y no de la persona que l
comete, resulta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad
atribuible al autor por sus personales características nos e comunican al
partícipe o cómplice. Por lo que se dice que la incomunicabilidad de las
atenuantes es biunívoca, es decir, que nos e comunica del autor al partícipe,
ni viceversa.
Pero no ocurre lo mismo con las
agravantes, porque en el caso de estas sí existe comunicabilidad aunque la
misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la persona del autor
se comunican al partícipe, pero las de este no se les comunican a aquél.
Son las denominadas agravantes
objetivas, que van unidas al hecho, que son perfectamente comunicables. Por
eso, cuando se trata de un robo agravado por la manera o el tiempo de su
comisión, la agravante afecta al partícipe porque él es tal del hecho.
Esto ocurre porque se entiende que el partícipe cuando ha consentido en
cometer la infracción ha aceptado a todas las eventualidades y asumido todos
los riesgos que implica el ilícito, incluyendo el consentimiento del empleo de
todos aquellos medios necesarios para cometer el hecho.
Pero la solución no es la misma
para el caso de las llamadas agravantes subjetivas, es decir, aquellas que
surgen como consecuencia de la calidad que tiene el autor del ilícito, ya que
algunos han opinado que estas agravantes son totalmente personales y que, por
tanto no pueden ser comunicadas al partícipe, pero otra corriente (incluso
nuestra Suprema Corte de Justicia) ha entendido que estas agravantes deben
comunicarse al cómplice ya que, por un lado, según la legislación aplicable a
la materia (Art. 59 CP), se es cómplice (partícipe) de la infracción cometida
por el autor, y por el otro, porque la pena que corresponde al partícipe se
fija tomando en cuenta a la pena que corresponde al autor.
1.6. Unidad y pluralidad de
hechos.
Hay casos en que un mismo acto
constituye varios tipos penales a la vez. O que quienes cometen el delito
ejecutan a la vez varios actos violatorios de distintas leyes penales.
1.7. Concurso de
infracciones.
Hay concurso de infracciones
cuando el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más
infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a
ninguna de ellas.
Hay diversos tipos de concurso de
infracciones. Se dice que pueden ser: real o material, ideal o intelectual.
1. Sería un concurso real o material
cuando el autor del hecho ha cometido varios actos que, de manera separada y
por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. Cada hecho constituye una
violación a un tipo penal distinto.
2. Sería un concurso ideal o intelectual,
cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales. Con un mismo
hecho se violan varias normas penales a la vez.
3. Y hay concurso medial de delitos
cuando se cometen dos o más acciones delictivas, siendo una de ellas necesaria
para cometer la otra (es una especie de concurso ideal).
La influencia que tiene el
concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe
resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de
tantas penas como ilícitos hayan cometido y si tales penas deben ser ejecutadas
todas de manera sucesiva, una detrás de la otra. Para resolver esta
problemática, está el llamado sistema de suma o adición de penas, el sistema de
no cúmulo o absorción de las penas y el sistema de cúmulo jurídico de las
penas. (El sistema de suma o adición de penas consiste en imponer la pena
correspondiente a cada infracción. Según la regla de absorción de las penas, en
todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al delito más
severamente castigado. Y en el sistema de cúmulo legal o jurídico de las penas,
se puede acumular las penas sin que en ningún caso se sobrepase el límite
máximo establecido en la ley).
1.8. Concurso de leyes y el
principio Ne bis In idem.
La decisión de cuál norma aplicar
cuando se presenta un concurso de leyes, depende mucho de la interpretación de
las distintas normas que sean posibles aplicar. La doctrina ha elaborado
diversos principios que tienen por finalidad hacer más fácil la aplicación de
la norma que corresponda. Los principios más conocidos son el de especialidad,
el de la subsidiariedad y el de consunción. Siguiendo el principio de
especialidad, cuando haya concurso entre varias normas, se aplicará la ley más
especial. Esto es el tipo que mejor se ajusta al caso en particular (Ej. El
homicidio cometido por un hijo: el homicidio es la norma general,
mientras que el parricidio es la norma especial). Siguiendo el principio de
subsidiariedad, se pretende aplicar la norma general frente a la subsidiaria
(en el caso de un homicidio y de una tentativa de homicidio). Y según el
principio de consunción, si un hecho se subsume dentro de otro, se aplicará la
norma que prohíbe este último.
Se trata de que un mismo hecho no
sea juzgado doblemente, ni que una persona sea sancionada dos veces por un
mismo hecho (principio de ne bis in idem).
1.9. Sistema adoptado por el
Código Penal Dominicano.
El Código Penal Dominicano acoge
el sistema de no cúmulo de penas, pero solo en cuanto a los crímenes y delitos,
ya que en el caso de las contravenciones se admite el cúmulo de las penas.
2.1. Consecuencias de la
regla de no cúmulo o absorción de las penas.
La regla del no cúmulo o absorción
de las penas, tiene como consecuencia que se aplique solo la pena más grave.
Esto es que la pena más grave absorbe a las demás, y se entiende en ese sentido
que se encuentran contenidas dentro de esta pena (de la pena más grave).
2.2. Excepciones a la regla
del no cúmulo de penas.
Como hemos dicho, solo no aplica
esta regla en el caso de las contravenciones, pero también en relación a
algunos tipos penales, tal es el caso del artículo 49 de la ley 36, que
establece el cúmulo de penas cuando dispone que todas las sanciones
establecidas para las armas de fuego, serán aplicadas sin perjuicio de aquellas
en que pueda incurrir el imputado por otros hechos punibles cometidos por él
correlativamente con aquellos incriminados por dicha ley. Y en cuanto a la
evasión de prisioneros, ya que dispone que en estos casos, la pena impuesta por
la evasión se cumplirá inmediatamente después de cumplida su condena, o después
que se le descargue de la instancia a que dio lugar al imputación del crimen o
delito que motivó su prisión.
la reincidencia
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