Finalidad. Enumeración. Presupuestos necesarios para su imposición.
Duración. Efectos sobre los plazos procesales. Principios que la rigen:
provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad. Citación. Arresto y
conducencia. Orden de arresto. Prisión preventiva. Diferencias. Las medidas de
protección en la ley de violencia intrafamiliar. El procedimiento de habeas
corpus. Casos en que es posible. Revisión de las medidas de coerción. Recursos.
Las medidas de coerción personales son aquellas que recaen directamente
sobre la persona.
Finalidad.
La finalidad de toda medida de coerción personal es asegurar el
resultado del juicio, y por tanto la eficacia del jus punendi.
Art. 222. Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional
y sólo pueden
ser impuestas mediante resolución judicial motivada y
escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento.
Enumeración.
1.
El arresto;
2.
La conducencia;
3.
La presentación de una garantía
económica suficiente;
4.
La prohibición de salir sin autorización
del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije
el juez;
5.
La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente
al juez;
6.
La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
7.
La colocación de localizadores
electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o
integridad física del imputado;
8.
El arresto domiciliario, en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
juez disponga;
9.
La prisión preventiva.
Presupuestos necesarios para su
imposición.
Art. 227. Procedencia. Procede
aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias
siguientes:
1.
Existen elementos de prueba suficientes
para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o
cómplice de una infracción;
2.
Existe peligro de fuga basado en una
presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3.
La infracción que se le atribuya esté
reprimida con pena privativa de libertad.
Duración.
Art. 225. Orden de Arresto. Parte
infine. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia
o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe
quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo
máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.
Art. 16. Límite razonable de la
prisión preventiva. La prisión
preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar
que se convierta en una pena anticipada.
Art. 241. Cese de la prisión
preventiva. La prisión preventiva
finaliza cuando:
1.
Nuevos elementos demuestren que no
concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por
otra medida;
2.
Su duración supere o equivalga a la
cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de
las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
3.
Su duración exceda de doce meses;
4.
Se agraven las condiciones carcelarias
de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo
anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Efectos sobre los plazos procesales.
Art. 150. Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe
concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo
o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se
ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha
sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.
Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido
revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el
ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la
acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de
dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no
puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo
máximo de duración del proceso.
Principios que la rigen:
provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad.
El carácter instrumental de las medidas de coerción, viene determinado, por el hecho de que las
medidas de coerción no pueden considerarse como un fin en si misma, sino que su
finalidad es asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
Principio de provisionalidad: todas las medidas de coerción nacen con una
vocación de provisionalidad, pues deberán dejarse sin efecto cuando no sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal.
El principio de Variabilidad lo ubicamos en lo establecido en el artículo 222
parte infine “La resolución judicial que impone una medida de coerción o la
rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En
todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado”
Citación.
Art. 223. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia
del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según
corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y
del objeto del acto.
Arresto y conducencia.
Arresto: Privación provisionalísima de libertad de una persona ante la
eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal.
El arresto es una medida cautelar de carácter personal que limita la
libertad ambulatoria de una persona, ante la eventualidad de quedar sometida a
un procedimiento penal.
Art. 224. Arresto. La policía debe
proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La
policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1.
Es sorprendido en el momento de cometer
el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando
tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción;
2.
Se ha evadido de un establecimiento
penal o centro de detención;
3.
Tiene en su poder objetos, armas,
instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es
autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar.
Orden de arresto.
Art. 225. Orden de arresto. El juez,
a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona
cuando:
1.
Es necesaria su presencia y existen
elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de
una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2.
Después de ser citada a comparecer no lo
hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una
infracción.
Prisión preventiva.
La prisión preventiva es una medida cautelar
de carácter excepcional, que limita la
libertad física de manera total, que tiende a garantizar la
comparecencia del imputado al acto de juicio oral y a posibilitar, en última
instancia, la ejecución de la sentencia penal.
Diferencias.
El arresto es una medida cautelar de carácter personal que limita la
libertad ambulatoria de una persona, ante la eventualidad de quedar sometida a
un procedimiento penal es ordenada por el ministerio publico o la policía y la
prisión preventiva al igual que el arresto es una medida cautelar que limita la
libertad de una persona pero de manera total y es ordenada mediante resolución
judicial motivada.
Las medidas de protección en la ley de
violencia intrafamiliar.
La orden de protección es aquella que dicta el tribunal de primera
instancia previa la instrucción y juicio de un proceso de violencia
intrafamiliar, que se dicta a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en
ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor.
Entre las sanciones que puede contener una orden de protección, se
encuentran las siguientes:
·
Orden de abstenerse de molestar,
intimidar o amenazar a la víctima
·
Orden de desalojo del agresor de la
residencia de la víctima.
·
Interdicción del acceso a la residencia y
al acercamiento a los lugares frecuentados por la víctima.
·
Prohibición a la víctima de trasladar u
ocultar los hijos comunes;
·
Orden de internamiento de la víctima en
lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados;
·
Orden de reponer los bienes destruidos u
ocultados;
·
Entre otras
El procedimiento de habeas corpus. Casos en que es posible.
Tiene derecho a solicitar un Habeas
Corpus toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas
formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo.
En esta parte se ha introducido como
novedad el Habeas Corpus, anticipado preventivo, es decir, sin la necesidad de
que la persona se encuentre privada de libertad.
La solicitud puede ser elevada a
petición suya o de cualquier persona en su nombre con el fin de que el juez o
tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de
libertad o de tal amenaza.
No procede el habeas corpus cuando
existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de
coerción, de lo que se desprende que siempre que haya un proceso abierto
formalmente ante otra jurisdicción, no es posible ejercer este derecho.
La solicitud de habeas corpus no
esta sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o
por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por
su representante. Esta solicitud puede ser presentada por cualquier día y esta
exenta del pago de cualquiera día y esta exento del pago de cualquier impuesto
o derecho.
Es competente cualquier juez o
tribunal que decidirá, sin demora sobre la legalidad de la medida de privación
de libertad o de la amenaza.
Presentada la solicitud de habeas
corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del
impetrante. Una vez oído al impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción
o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes para lo cual dispondrá que el funcionario demandado
comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su
actuación.
El mandamiento de habeas corpus debe
ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos
formales. Si el funcionario a quien se le dirige el mandamiento de Habeas Corpus
no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de
fuerza mayor, será conducido en virtud de una orden general de captura,
expedida por el juez o tribunal.
El habeas corpus solo será posible
para determinar la ilegalidad o no de la prisión y no podrá llevarse a efecto a
los fines de ponderar las pruebas o indicios sobre la culpabilidad.
Art. 381. Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin
las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de
serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona
en su nombre, a
un mandamiento de habeas corpus
con el fin de que el juez o tribunal
decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o
de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos
ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.
Art. 382. Solicitud. La solicitud de
mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser
presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona
de cuya libertad se trate o por su representante
Revisión de las medidas de coerción.
Art. 238. Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la
prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud
de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o
hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo
determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica
la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes
intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y
ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.
Art. 239. Revisión obligatoria de la
prisión preventiva. Cada tres meses,
sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez
o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y,
según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra
medida o la libertad del imputado.
Recursos.
Art. 245. Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación
del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
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