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sábado, 13 de abril de 2019

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES REPUBLICA DOMINICANA


Finalidad. Enumeración. Presupuestos necesarios para su imposición. Duración. Efectos sobre los plazos procesales. Principios que la rigen: provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad. Citación. Arresto y conducencia. Orden de arresto. Prisión preventiva. Diferencias. Las medidas de protección en la ley de violencia intrafamiliar. El procedimiento de habeas corpus. Casos en que es posible. Revisión de las medidas de coerción. Recursos.

Las medidas de coerción personales son aquellas que recaen directamente sobre la persona.

Finalidad.

La finalidad de toda medida de coerción personal es asegurar el resultado del juicio, y por tanto la eficacia del jus punendi.

Art. 222. Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter  excepcional  y  sólo   pueden   ser   impuestas  mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

Enumeración.

1.      El arresto;
2.      La conducencia;  
3.      La presentación de una garantía económica suficiente;
4.      La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
5.      La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
6.      La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
7.      La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
8.      El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
9.      La prisión preventiva.

Presupuestos necesarios para su imposición.

Art. 227. Procedencia.  Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1.      Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2.      Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3.      La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

Duración.

Art. 225. Orden de Arresto. Parte infine. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

Art. 16. Límite razonable de la prisión preventiva.  La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.

Art. 241. Cese de la prisión preventiva.  La prisión preventiva finaliza cuando:

1.      Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
2.      Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
3.      Su duración exceda de doce meses;
4.      Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

Efectos sobre los plazos procesales.

Art. 150. Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.



Principios que la rigen: provisionalidad, instrumentalidad, variabilidad.

El carácter instrumental de las medidas de coerción,  viene determinado, por el hecho de que las medidas de coerción no pueden considerarse como un fin en si misma, sino que su finalidad es asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
Principio de provisionalidad: todas las medidas de coerción nacen con una vocación de provisionalidad, pues deberán dejarse sin efecto cuando no sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal.  

El principio de Variabilidad lo ubicamos en lo establecido en el artículo 222 parte infine “La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”

Citación.

Art. 223. Citación.  En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

Arresto y conducencia.

Arresto: Privación provisionalísima de libertad de una persona ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal.

El arresto es una medida cautelar de carácter personal que limita la libertad ambulatoria de una persona, ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal.

Art. 224. Arresto.  La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

1.      Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2.      Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
3.      Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

Orden de arresto.

Art. 225. Orden de arresto.  El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

1.      Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2.      Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

Prisión preventiva.

La prisión preventiva  es una medida cautelar de carácter excepcional, que limita la libertad física de manera total, que tiende a garantizar la comparecencia del imputado al acto de juicio oral y a posibilitar, en última instancia, la ejecución de la sentencia penal.

Diferencias.

El arresto es una medida cautelar de carácter personal que limita la libertad ambulatoria de una persona, ante la eventualidad de quedar sometida a un procedimiento penal es ordenada por el ministerio publico o la policía y la prisión preventiva al igual que el arresto es una medida cautelar que limita la libertad de una persona pero de manera total y es ordenada mediante resolución judicial motivada.

Las medidas de protección en la ley de violencia intrafamiliar.

La orden de protección es aquella que dicta el tribunal de primera instancia previa la instrucción y juicio de un proceso de violencia intrafamiliar, que se dicta a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor.  

Entre las sanciones que puede contener una orden de protección, se encuentran las siguientes:

·         Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la víctima
·         Orden de desalojo del agresor de la residencia de la víctima.
·         Interdicción del acceso a la residencia y al acercamiento a los lugares frecuentados por la víctima.
·         Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes;
·         Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados;
·         Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados;
·         Entre otras

El procedimiento de habeas corpus.  Casos en que es posible.

Tiene derecho a solicitar un Habeas Corpus toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo.

En esta parte se ha introducido como novedad el Habeas Corpus, anticipado preventivo, es decir, sin la necesidad de que la persona se encuentre privada de libertad.

La solicitud puede ser elevada a petición suya o de cualquier persona en su nombre con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción, de lo que se desprende que siempre que haya un proceso abierto formalmente ante otra jurisdicción, no es posible ejercer este derecho.

La solicitud de habeas corpus no esta sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante. Esta solicitud puede ser presentada por cualquier día y esta exenta del pago de cualquiera día y esta exento del pago de cualquier impuesto o derecho.

Es competente cualquier juez o tribunal que decidirá, sin demora sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de la amenaza.

Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído al impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales. Si el funcionario a quien se le dirige el mandamiento de Habeas Corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, será conducido en virtud de una orden general de captura, expedida por el juez o tribunal.

El habeas corpus solo será posible para determinar la ilegalidad o no de la prisión y no podrá llevarse a efecto a los fines de ponderar las pruebas o indicios sobre la culpabilidad.

Art. 381. Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier  persona  en  su  nombre, a  un  mandamiento de habeas corpus con el fin  de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.

Art. 382. Solicitud.  La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante

Revisión de las medidas de coerción.

Art. 238. Revisión.  Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

Art. 239. Revisión obligatoria de la prisión preventiva.  Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

Recursos.

Art. 245. Recurso.  Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

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