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sábado, 13 de abril de 2019

MEDIDAS DE COERCIÓN REALES REPUBLICA DOMINICANA


Aseguramiento de responsabilidades pecuniarias: Las Garantías. Ejecución de garantías. Embargo y otras medidas conservatorias. Reglas aplicables. Papel del juez de lo penal en estas medidas. Vías de recursos. Revisión posible.

Las medidas de coerción reales tienen por objeto garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento.

Tienen la finalidad de asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas de la comisión del hecho delictivo.

Aseguramiento de responsabilidades pecuniarias: Las Garantías.

Art. 235. Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o  hipotecas  sobre  bienes  libres  de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Ejecución de garantías.

Art. 236. Ejecución de la garantía.  Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco días al garante para que lo presente; y le advierte que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

Embargo y otras medidas conservatorias.

Arts. 243-245 del Código Procesal Penal

Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

El trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por el Código Procesal Penal son apelables.  La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias.  Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

La adopción de tales medidas requiere de la previa solicitud de las partes o del ministerio público, para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

Reglas aplicables.

Art. 244. Aplicación supletoria.  El trámite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

Papel del juez de lo penal en estas medidas.

Al momento de decidir, el juez penal debe utilizar la aplicación supletoria de las reglas que rigen estos procedimientos, que normalmente son competencia de los Jueces Civiles.

Independientemente de que las medidas de coerción reales no atenten contra el derecho de libertad que tiene toda persona, los jueces al momento de aplicarlas deben tener en cuenta el principio general sobre las medidas de coerción establecido en el articulo 222 del CPP, en lo relativo al carácter excepcional de las mismas.

Vías de recursos.

Como se dijo anteriormente, todo lo relativa a las medidas de coerción es pasible de ser revisado y por lo tanto tienen abierto el recurso de apelación.

El articulo 245 dice que todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción son apelables, en cuyo caso el recurso de apelación no suspende la ejecución de la resolución. El carácter supletorio del procedimiento común indica la procedencia del recurso de oposición en la audiencia en que se conoce la medida (art. 230, 408 del CPP).

Art. 245. Recurso.  Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

Revisión posible.

Art. 222 Principio general. Parte infine. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento.

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