Concepto; objeto. Legalidad de la prueba. Oferta, acreditación, admisión o
denegación. Exclusión probatoria. Obtención ilícita. Producción irregular.
Diferencias entre medio de prueba y prueba. Clasificación de los medios de
pruebas. Acreditación de los medios de pruebas materiales y documentales.
Excepciones a la oralidad. Prueba pericial. Medios audiovisuales, grabaciones.
Prueba testimonial. Interrogatorio directo, contra interrogatorio y objeciones.
Tipos de objeciones.
Concepto; objeto.
La prueba es el medio utilizado para justificar o demostrar lo que se alega, sea la verdad o la mentira, la existencia o inexistencia de un hecho
determinado. La prueba tiene como objeto la búsqueda de la verdad material
de los hechos.
Legalidad de la prueba.
Los elementos de
prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y
conforme a las disposiciones legales.
Oferta, acreditación, admisión o
denegación.
La acreditación es el requisito previo a la admisibilidad, y se satisface
con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de
que la materia en cuestión es lo que el oponente sostiene.
La Oferta de los medios de prueba la hace el Ministerio Publico al momento
de presentar la acusación.
Los medios de pruebas serán admitidos o rechazados siempre que los mismos
tengan relación directa o indirecta con el hecho investigado y que sean útiles
para descubrir la verdad.
Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su
referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su
utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los
medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.
También puede prescindir de la prueba
cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse conforme las reglas
de la lógica y de los conocimientos científicos, en ese sentido, el Juez o
tribunal esta obligado a explicar las razones
por las que le ha otorgado determinado valor a la prueba.
Exclusión probatoria.
Tal como lo establece en el artículo
167 del Código Procesal Penal: No puede ser apreciada para fundar una
decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida
con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de
derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la
República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser
apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si
se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
Obtención ilícita.
La prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o valorado con vulneración
de derechos constitucionales e implican un perjuicio real y efectivo para
alguna de las partes en el proceso. Las mismas no
son admitidas en el juicio. De esa manera se dice que no se intentará obtener
pruebas en el convencimiento de que no
alcanzarán eficacia alguna en el juicio.
La prueba que haya sido el resultado de tales diligencias carece de fuerza
probatoria en justicia, toda vez que aunque esta pueda contener en sí misma una
fuerza conviccional suficiente para producir condena, no es menos cierto que la
justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la constitución.
Producción irregular.
El artículo 168 del Código Procesal Penal dispone que cuando no se violen derechos o garantías del
imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando
el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.
No se puede retrotraer el proceso a
etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente
señalados por este código.
Diferencias entre medio de prueba y
prueba.
Medio de prueba: Es el procedimiento
establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso de la prueba en el
proceso, testimonial, pericial, documental y material; mientras que la prueba es todo dato objetivo que se
incorpora legalmente al proceso, capaz de producir conocimiento cierto o
probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.
Clasificación de los medios de pruebas.
Los medios de prueba se clasifican en material, testimonial, documental y
científica. La material se utiliza con fines
demostrativos. La evidencia demostrativa se divide en real e ilustrativa. La
evidencia real es aquella que se ofrece para exhibir directamente el objeto
pertinente (armas de fuego, ropa, etc). La evidencia ilustrativa es aquella que
se hace con los fines de ayudar al juzgador a entender la evidencia (mapas,
dibujos, croquis).
La prueba documental son todos aquellos escritos necesarios para probar
determinado hecho en controversia.
La prueba testimonial es la más importante en el juicio oral adversarial.
También podemos clasificar los medios de pruebas en:
·
Sistema de prueba legal, que son los que
están determinados por la ley;
·
Sistema de prueba libre, donde se deja
la libre admisión o apreciación del juez.
Acreditación de los medios de pruebas
materiales y documentales.
El requisito de acreditación o autenticación como una condición previa a la admisibilidad se satisface con al
presentación de la evidencia suficiente para sostener una determinación de que
la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene. La autenticación de
prueba significa establecer que lo que el proponente sostiene que la evidencia
es, efectivamente lo sea.
La acreditación de los medios de prueba tiene lugar en el momento en que el
ministerio público presenta la acusación, toda vez que la misma debe contener
la descripción detalladas de cada uno de los elementos de prueba que la motivan,
el ofrecimiento de prueba que se pretende presentar en el juicios, así como la
lista de testigos y peritos, con la indicación de los hechos o circunstancias
que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad de la acusación.
Excepciones a la oralidad.
Art. 312. Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por
medio de la lectura:
·
Los informes, las pruebas documentales y
las actas que este código expresamente prevé;
·
Las actas de los anticipos de prueba,
sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal
del testigo, cuando sea posible;
·
Los informes de peritos, sin perjuicio
de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas
realizadas y las conclusiones a las que han llegado;
·
Las declaraciones de coimputados que se
encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio
por medio de la lectura, no tiene valor alguno.
Prueba pericial.
Es aquella que
intenta obtener para el proceso una decisión judicial fundada en especiales
conocimientos científicos, técnico o artísticos, útiles para el descubrimiento
o la valoración de un elemento de prueba. La prueba pericial debe ser
practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Medios audiovisuales, grabaciones.
El registro de imágenes y sonidos se pueden implementar para documentar
total o parcialmente actos de pruebas o audiencias. Queda prohibido sin embargo
toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
Prueba testimonial.
El testimonio es la declaración que hace una persona sobre hechos de los
cuales ha tenido conocimiento por si mismo, por haberlos visto u oído. Este
modo de prueba es la prueba ordinaria en materia penal, donde se trata casi
siempre de hechos materiales que no se pueden establecer sino por testigos.
Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la
verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos
que puedan comprometer su responsabilidad penal.
Interrogatorio directo, contra
interrogatorio y objeciones. Tipos de objeciones.
Se entiende como interrogatorio directo, al que se le hace al
testigo en la vista publica por la parte que lo presenta. Esto se lleva a cabo
formulándole preguntas con cuyas respuestas dicha parte se propone probar sus
alegaciones. Su principal propósito es convencer y persuadir al juzgador de la
veracidad de la misma, con el fin que prevalezca sobre las del adversario.
Art. 326. Interrogatorio. La
parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus
datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la
identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de
proteger su seguridad o la de sus familiares.
El contra interrogatorio: Este ha sido descrito como el ataque
frontal que asegura el triunfo de la verdad y la justicia. No es más que la
confrontación que por medio de una serie de preguntas o aseveraciones hace una
de las partes en el proceso al testigo presentado por la parte adversa.
Es el medio para garantizar el principio de contradicción, el cual
constituye un pilar fundamental en el sistema adversarial.
Objeciones: Es cuando se intenta poner reparo a
alguna información rendida por una de las partes durante el interrogatorio,
para que así esta no sea introducida al proceso.
En nuestro sistema penal, las partes pueden presentar oposición a las
decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las
preguntas que se formulen.
Existen tres tipos de objeciones
principalmente:
·
Argumentada: donde luego de formular la
objeción, se argumenta sobre esta sin que nadie haya solicitado explicaciones.
·
Continua: es la objeción que se utiliza
cuando a pesar de haber sido esta denegada, continúa sucediendo el hecho que se
objeta.
·
Estratégica: es aquella que utilizan las
partes con el objeto de interrumpir y por ende darle descanso a su testigo,
cuando está seriamente afectado por el contra interrogatorio de la parte adversa.
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