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sábado, 13 de abril de 2019

LA PRUEBA, REPUBLICA DOMINICANA


Concepto; objeto. Legalidad de la prueba. Oferta, acreditación, admisión o denegación. Exclusión probatoria. Obtención ilícita. Producción irregular. Diferencias entre medio de prueba y prueba. Clasificación de los medios de pruebas. Acreditación de los medios de pruebas materiales y documentales. Excepciones a la oralidad. Prueba pericial. Medios audiovisuales, grabaciones. Prueba testimonial. Interrogatorio directo, contra interrogatorio y objeciones. Tipos de objeciones.

Concepto; objeto.

La prueba es el medio utilizado para justificar o demostrar lo que se alega, sea la verdad o la mentira, la existencia o inexistencia de un hecho determinado. La prueba tiene como objeto la búsqueda de la verdad material de los hechos.

Legalidad de la prueba.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones legales.

Oferta, acreditación, admisión o denegación.

La acreditación es el requisito previo a la admisibilidad, y se satisface con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el oponente sostiene.

La Oferta de los medios de prueba la hace el Ministerio Publico al momento de presentar la acusación.

Los medios de pruebas serán admitidos o rechazados siempre que los mismos tengan relación directa o indirecta con el hecho investigado y que sean útiles para descubrir la verdad.

Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir  de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse conforme las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, en ese sentido, el Juez o tribunal esta obligado a explicar las razones  por las que le ha otorgado determinado valor a la prueba.


Exclusión probatoria.

Tal como lo establece en el artículo  167 del Código Procesal Penal: No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

Obtención ilícita.

La prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o valorado con vulneración de derechos constitucionales e implican un perjuicio real y efectivo para alguna de las partes en el proceso. Las mismas no son admitidas en el juicio. De esa manera se dice que no se intentará obtener pruebas  en el convencimiento de que no alcanzarán  eficacia alguna en el juicio.

La prueba que haya sido el resultado de tales diligencias carece de fuerza probatoria en justicia, toda vez que aunque esta pueda contener en sí misma una fuerza conviccional suficiente para producir condena, no es menos cierto que la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la constitución.

Producción irregular.

El artículo 168 del Código Procesal Penal dispone que  cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

No se puede retrotraer el proceso  a etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos expresamente señalados por este código.

Diferencias entre medio de prueba y prueba.

Medio de prueba: Es el procedimiento  establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso de la prueba en el proceso, testimonial, pericial, documental y material; mientras que  la prueba es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.

Clasificación de los medios de pruebas.

Los medios de prueba se clasifican en material, testimonial, documental y científica. La material se utiliza con fines demostrativos. La evidencia demostrativa se divide en real e ilustrativa. La evidencia real es aquella que se ofrece para exhibir directamente el objeto pertinente (armas de fuego, ropa, etc). La evidencia ilustrativa es aquella que se hace con los fines de ayudar al juzgador a entender la evidencia (mapas, dibujos, croquis).

La prueba documental son todos aquellos escritos necesarios para probar determinado hecho en controversia.  

La prueba testimonial es la más importante en el juicio oral adversarial.

También podemos clasificar los medios de pruebas en:
·         Sistema de prueba legal, que son los que están determinados por la ley;
·         Sistema de prueba libre, donde se deja la libre admisión o apreciación del juez.

Acreditación de los medios de pruebas materiales y documentales.

El requisito de acreditación o autenticación como una condición previa  a la admisibilidad se satisface con al presentación de la evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es lo que el proponente sostiene. La autenticación de prueba significa establecer que lo que el proponente sostiene que la evidencia es, efectivamente lo sea.
 
La acreditación de los medios de prueba tiene lugar en el momento en que el ministerio público presenta la acusación, toda vez que la misma debe contener la descripción detalladas de cada uno de los elementos de prueba que la motivan, el ofrecimiento de prueba que se pretende presentar en el juicios, así como la lista de testigos y peritos, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad de la acusación.

Excepciones a la oralidad.

Art. 312. Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:

·         Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;
·         Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;
·         Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;
·         Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.

Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.


Prueba pericial.

Es aquella que intenta obtener para el proceso una decisión judicial fundada en especiales conocimientos científicos, técnico o artísticos, útiles para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Medios audiovisuales, grabaciones.

El registro de imágenes y sonidos se pueden implementar para documentar total o parcialmente actos de pruebas o audiencias. Queda prohibido sin embargo toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.

Prueba testimonial.

El testimonio es la declaración que hace una persona sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento por si mismo, por haberlos visto u oído. Este modo de prueba es la prueba ordinaria en materia penal, donde se trata casi siempre de hechos materiales que no se pueden establecer sino por testigos.

Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

Interrogatorio directo, contra interrogatorio y objeciones. Tipos de objeciones.

Se entiende como interrogatorio directo, al que se le hace al testigo en la vista publica por la parte que lo presenta. Esto se lleva a cabo formulándole preguntas con cuyas respuestas dicha parte se propone probar sus alegaciones. Su principal propósito es convencer y persuadir al juzgador de la veracidad de la misma, con el fin que prevalezca sobre las del adversario.

Art. 326. Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

El contra interrogatorio: Este ha sido descrito como el ataque frontal que asegura el triunfo de la verdad y la justicia. No es más que la confrontación que por medio de una serie de preguntas o aseveraciones hace una de las partes en el proceso al testigo presentado por la parte adversa.

Es el medio para garantizar el principio de contradicción, el cual constituye un pilar fundamental en el sistema adversarial.
Objeciones: Es cuando se intenta poner reparo a alguna información rendida por una de las partes durante el interrogatorio, para que así esta no sea introducida al proceso.

En nuestro sistema penal, las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Existen tres tipos de objeciones principalmente:

·     Argumentada: donde luego de formular la objeción, se argumenta sobre esta sin que nadie haya solicitado explicaciones.

·      Continua: es la objeción que se utiliza cuando a pesar de haber sido esta denegada, continúa sucediendo el hecho que se objeta.

·      Estratégica: es aquella que utilizan las partes con el objeto de interrumpir y por ende darle descanso a su testigo, cuando está seriamente afectado por el contra interrogatorio de la parte adversa.


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