Concepto.
Utilidad. Justicia restaurativa. Medios de desvío. Conciliación y mediación.
Suspensión condicional de procedimiento. El procedimiento penal abreviado.
Modalidades. Efectos.
Concepto.
Son las previsiones que posee el CPP para resolver los conflictos entre
las partes de una forma breve y ágil, logrando así la pacificación social y la
sanción penal, entre los cuales cabe destacar la conciliación, mediación,
suspensión condicional del procedimiento, el juicio penal abreviado, entre
otros.
Mediante la resolución 1029-2007 de fecha 3-05-2007, la Suprema Corte de Justicia
reglamenta los procedimientos de resolución alterna de conflictos penales, no
obstante la normativa ya contenida en el CPP.
Esta clase de
instrumentos enfatizan la importancia que tiene el dialogo ente el autor y la
victima.
El artículo 3 de la resolucion 1029-2007 establece los principios que gobiernan la resolución alterna de conflictos en el proceso penal son:
a) Solución del conflicto: Para contribuir a restaurar la
armonía social, los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible. En todo caso, al proceso penal se le reconoce
el carácter de medida extrema de la política criminal;
b) Gratuidad: Los servicios de administración
de justicia, incluyendo los procedimientos de resolución alterna de conflictos,
se administrarán gratuitamente en todo el territorio de la República;
c) Acceso a la justicia: Toda persona tiene derecho a
acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio
público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela
jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e
imparcial;
d) Celeridad: Toda persona tiene derecho a
acudir a un método rápido y efectivo de solución alterno de disputa, conforme
lo establece el Código Procesal Penal y la presente Resolución, a fin de
resolver en forma definitiva los conflictos jurídicos surgidos a raíz de un
hecho punible.
e) Igualdad entre las partes: Las partes intervienen en el
proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de
sus facultades y derechos, se deben allanar todos los obstáculos que impidan la
vigencia o debiliten este principio;
f) Principio de imparcialidad: Los jueces, mediadores y
conciliadores deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros
poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás
integrantes del Poder Judicial o de los particulares;
g) Derecho a reparación de la
víctima: La víctima tiene derecho a la reparación del daño sufrido a causa del
hecho punible. Las prestaciones de reparación no deben gravar ni al lesionado
ni al autor en forma desproporcionada o inexigible.
h) Privacidad: De conformidad con los
principios generales que rigen la resolución alterna de conflictos, se exige
que el proceso de mediación y conciliación transcurra sin intervención de
terceros, salvo los involucrados en la solución del conflicto;
i) Confidencialidad: Las partes tienen derecho a que
el mediador, el conciliador, los participantes, los abogados y cualquier otra
persona presente en el proceso se abstengan de divulgar las informaciones
propias de los asuntos tratados en el proceso de mediación y conciliación, así
como de garantizar que las discusiones, posiciones, pruebas y decisiones
tomadas en el proceso de mediación o de conciliación, no serán consideradas en
otras fases del proceso penal, si hubiere lugar a ello;
j) Voluntariedad: Las partes son libres de
acogerse o no a la mediación o conciliación, de desistir en cualquier momento y
de alcanzar los acuerdos que estimen oportunos, conforme a sus respectivos
intereses en los casos permitidos por el Código Procesal Penal. Cuando la ley
prevea un preliminar obligatorio de conciliación o mediación, el agotamiento de
esta fase no implica la obligación de llegar a un acuerdo.
k) Principio dispositivo: Las partes tienen la facultad de
controlar el proceso de resolución alterna de conflictos a través de su
intervención personal y directa en dicho procedimiento, que le permite
solucionar o no el conflicto en esta fase del procedimiento;
l) Presencia indispensable e
insustituible de las partes: Las partes deben comparecer personalmente,
asistidas o no, al procedimiento de resolución alterna de conflicto con miras a
la solución efectiva del mismo. Dicha presencia no puede sustituirse por la
representación, salvo cuando se trate de incapaces;
m) Informalidad: Toda persona tiene derecho a que
se le garantice de manera simplificada el acceso y desarrollo efectivo y
personal de los servicios de administración de justicia.
Utilidad.
Se puede decir
que los medios alternos en el proceso penal son útiles porque tienden ha
desahogar los tribunales de los procesos penales ordinarios, contribuyendo
de una manera eficaz a restaurar la armonía social.
Justicia restaurativa.
Se entiende
por justicia restaurativa un acuerdo alcanzado como consecuencia de un
proceso restaurativo, en esta se incita al ofensor a aceptar su responsabilidad
y a reparar el daño causado. Esta potencia la reparación del daño para la
victima, y a la vez la paz y seguridad social para la comunidad, así como
nuevas esperanzas de reinserción para el ofensor.
Se trata de
una variedad de prácticas que buscan responder al crimen de un modo más
constructivo que las respuestas dadas por el sistema tradicional Se resume en
“Responsabilidad de autor, Restauración de la victima y Reintegración del
infractor a la sociedad”.
Implica un
dialogo entre el autor y la victima, usualmente a través de un mediador. Sus
orígenes se remontan al derecho norteamericano, en el seno del derecho penal
juvenil. Trata de resolver el crimen de
un modo más exigente, buscando el arrepentimiento sincero del autor.
Los objetivos
generales de la justicia restaurativa son:
·
reducir la reincidencia.
·
restaurar las relaciones entre la victima y el ofensor
que fueron perturbados por el delito.
·
mejorar las experiencias de la victima con el sistema
judicial
Medios de desvío. Conciliación y mediación.
Los medios de
desvío del proceso penal más idóneos son la conciliación y la mediación.
La conciliación es el acuerdo
producido entre dos personas que se hallan ante un proceso judicial. El
artículo 37 del CPP indica que procede en las contravenciones, infracciones de
acción privada, de acción publica a instancia privada, en el homicidio culposo
y en las infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.
La
mediación: es aquella en la que el
ministerio público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación,
o sugerir a los interesados que designen una.
Los
mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las
manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor
probatorio.
Suspensión condicional de procedimiento.
La suspensión
condicional del procedimiento tiene su base, entre otros aspectos, en los
principios de proporcionalidad y de racionalidad de la reacción estatal, el
estimarse indispensables realizar algún tipo de selección y no aplicar la
relevancia, a un individuo que hasta ese momento no había delinquido antes, siempre
que se pueda sustentar de alguna manera la probabilidad de que se comportara
correctamente al dársele una segunda oportunidad sin enviarlo a la cárcel.
El
ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la
suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se
ordene la apertura de juicio, en los siguientes casos:
- que la condena conlleva una pena privativa de la libertad igual o inferior a cinco años.
- que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
El juez
puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado
ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le
atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado
un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa
obligación.
El procedimiento penal abreviado.
Surge de la
inquietud de lograr sentencias en un lapso razonable, ahorrando energía y recursos
jurisdiccionales en causas por delitos no muy graves, en que el juicio oral
y público no sea imprescindible para obtener la solución acorde con la
legalidad y la verdad.
Es el procedimiento, por medio del cual en la audiencia preliminar se
conoce el juicio de fondo. Esta consagrado en el artículo 363 del CPP:
Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal
abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
- se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
- el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
- el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
Modalidades.
Existen dos
modalidades:
1.
El
acuerdo pleno, donde las partes se ponen de acuerdo sobre los hechos y
las penas. El Tribunal competente en este caso es el Juzgado de la Instrucción.
2.
El
acuerdo parcial, en este las partes pueden acordar exclusivamente sobre
los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. El Tribunal competente en este
caso es el de Juicio.
Efectos.
Si son
aceptados por el juez, ambos acuerdos tienen efectos vinculantes entre las
partes, de lo contrario, el juez ordenara al ministerio público que continúe el
procedimiento de manera ordinaria.
Saludos cordiales para todos. Me parece muy importante este espacio de expresión y divulgación científica
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