Fijación de sellos
Es una medida
conservatoria destinada a impedir que los efectos mobiliarios, valores o
documentos de una persona desaparezcan. La competencia de los juzgados de paz
para la fijación de sellos viene dada en virtud de lo establecido en los
artículos 907 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La fijación de
sellos puede ser hecha por:
- causa de fallecimiento
- por estar prevista por la ley
- de manera facultativa por el juez.
La fijación de
sellos no es más que una banda de tela o de papel que tiene que llevar encima
obligatoriamente el sello del juzgado de paz, se hace para evitar que el bien
sobre el cual se fija el sello sea abierto, roto o adulterado.
El procedimiento
llevado a cabo en la ejecución de esta medida se realiza mediante instancia
dirigida al Juez de Paz acompañada de los documentos justificativos por la
parte requeriente, debiendo el juez examinar dichos documentos y de estimarlos
correctos dictar un auto señalando día, hora y lugar de la fijación.
El Juez de Paz
asiste a la fijación de sellos acompañado del Secretario del Tribunal y levanta
un acta detallando minuciosamente los objetos sellados y en caso de ausencia de
bienes, levanta un Acta de Carencia.
Luego de fijados
los sellos se designa uno o varios guardianes de los bienes sellados que pueden
ser el residente en la vivienda o uno fijado de oficio por el Juez. Una vez
fijados los sellos y dentro del plazo de 24
horas deben informar al Juez de Primera Instancia, el procedimiento de
fijación de sellos realizado, para fines de inscripción y registro.
Atribuciones notariales del juez de paz
La ley del notario
faculta a los jueces de paz a ejercer las funciones de notario en aquellos
municipios donde no hubiere notario, o si habiéndole este se encontrare
imposibilitado para ejercer sus funciones. Otras leyes lo facultan a ejercer
funciones notariales aún cuando haya notarios.
Cuando el Juez de
Paz hace las veces de notario tiene la misma calidad de este oficial para
recibir actos a los cuales las partes quieren darle carácter de autenticidad,
darle fecha cierta, conservándolos en depósitos y expedir copias de los mismos,
así como para dar carácter de autenticidad a las firmas o huellas estampadas
por los otorgantes de un acto bajo firma privada, debiendo sujetarse en cualquier
caso a todas las disposiciones prescritas en la ley No. 301 del Notariado,
teniendo así los mismos deberes, atribuciones y prohibiciones que tiene el
Notario en el ejercicio de sus funciones.
Apertura de puertas en caso de embargo o desalojo
Es un proceso
administrativo en el cual el Juez de Paz es requerido por un Alguacil, quien al
momento de ejecutar una sentencia, un mandamiento de una autoridad judicial
competente o la realización de un embargo ha tenido dificultades por encontrar
las puertas del lugar correspondiente cerradas.
El Juez de Paz es
competente no sólo para abrir la puerta del edificio sino también los muebles
cerrados, ubicados dentro del mismo, a medida que el procedimiento lo vaya
requiriendo. Esta competencia del juez está dada en el artículo 587 del código
de procedimiento civil.
El Ministerial no
requiere de citación para acudir ante el juez de paz, sin embargo es necesario
señalar que el traslado del juez de paz, sólo procede cuando exista un título
ejecutorio o una ordenanza del juez de los referimientos que ordene la
ejecución de dicha medida.
Durante este
procedimiento el juez no está obligado a levantar ningún acta, pero sí debe
firmar la que levante el Ministerial.
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