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martes, 23 de abril de 2019

PROCEDIMIENTO DE REFERIMIENTO POR ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA



El referimiento. Casos, tipos y procedimiento. Reglas de apoderamiento. Naturaleza jurídica de la ordenanza. Situación creada mediante la ley núm. 50-00.

El referimiento

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Es una ordenanza provisional, se acude a ella en caso de urgencia  y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. Es usado con frecuencia para los asuntos que ameriten un procedimiento acelerado, simple y breve. Se trata de un procedimiento contradictorio, por cuanto la otra parte debe estar presente o ser citada.

El artículo 101 de la ley No. 834 define la ordenanza en Referimiento como una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. No obstante esta definición el campo de aplicación en materia de referimiento no queda limitado a las controversias relativas a la ejecución de una sentencia o título ejecutorio, sino que también el juez apoderado en esta materia tiene potestad para ordenar cuantas medidas estime pertinentes para prevenir cualquier daño que estime, o para hacer turbar cualquier turbación manifiestamente ilícita.

Las ordenanzas de referimiento son decisiones provisionales que en principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en forma contradictoria, únicamente susceptibles de apelación, no de oposición, y ejecutorias provisionalmente.

Casos de referimiento (arts. 109-122  ley 834).

  • Los casos de urgencia, previsto en el artículo 109 de la ley 834.
  • La prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
  • El Referimiento encaminado a retractar o modificar un acto u ordenanza sobre requerimiento, especialmente las autorizaciones para embargos conservatorios e hipotecas judiciales provisionales.
  • El Referimiento para otorgar una garantía al acreedor
  • El Referimiento sobre dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio.





Tipos de referimento

1.      Referimiento en el curso de una instancia
2.      Asuntos comerciales
3.      El referimiento ante la corte de apelación.


Procedimiento

Generalmente el referimiento se inicia mediante citación a diligencias de la parte demandante para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales para los referimientos. Sin embargo en los casos de extrema celeridad el juez puede autorizar que se cite a hora fija, aún en días feriados o de descanso, sea cual sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas.

La audiencia se celebra como cualquier otra, en el local del Juzgado de Primera Instancia, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

Los debates son esencialmente orales. Pero las partes pueden depositar conclusiones escritas si ambas están presentes o representadas, y sin que nada desnaturalice la rapidez que ha de caracterizar a este tipo especial de procedimiento.

Los incidentes de la instancia de derecho común podrían perfectamente suscitarse también en materia de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de inadmisión, demandas en intervención, demandas adicionales, demandas reconvencionales, etc.).

El juez puede ordenar, asimismo, a solicitud de parte, cualquier medida de instrucción (informativo, comparecencia personal, comunicación de piezas, peritaje, etc.).

El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan los debates. Ese fallo debe ser dictado lo más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste. 

Reglas de apoderamiento

El tribunal se apodera mediante citación, diligenciada a requerimiento del demandante, para una audiencia que se celebrara el día y hora habituales de los referimietos. Sin embargo en caso de extrema celeridad el juez puede autorizar  que se cite a hora fija.

Además de esta forma de apoderar existe el referimiento sobre acta que es el que se apodera mediante acta emitida por oficial público en el ejercicio de sus funciones en la que hace constar la dificultad surgida y envía a las parte ante el juez, en referimiento, por ejemplo el alguacil en caso de embargo ejecutivo; el juez de paz en caso de fijación de sellos; el notario al momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad por el envío del acta en que el oficial público le ha consignado y sin necesidad de citación a requerimiento de parte.


Naturaleza jurídica de la ordenanza.

Las decisiones adoptadas en materia de referimiento, aunque constituyen, en realidad,  verdaderas y auténticas sentencias, son denominadas por la ley como "ordenanzas”.

Las ordenanzas en referimiento no tienen, "en cuanto a lo principal, autoridad de cosa juzgada, no pueden afectar el fondo del asunto y son de carácter provisional. Puede ser susceptible de apelación, pero no de oposición, a menos que emane que del presidente de la corte de apelación.

Situación creada mediante la ley 50-00. 

La Ley No. 50-00, de fecha 12 de Julio de 2000, que vino a modificar a la Ley No. 248, de fecha 17 de enero de 1981, la cual modificó a su vez a la Ley de Organización Judicial No. 821, de fecha 21 de noviembre de 1927, introdujo ciertos cambios significativos dentro del ámbito jurisdiccional de lo que aún se entiende como "Distrito Nacional", así como dentro del ámbito jurisdiccional del distrito judicial de Santiago de los Caballeros.
Corresponde también a los presidentes de las Cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago de los Caballeros, dentro de sus respectivos territorios, conocer acerca de las demandas en referimiento que por ante ellas se introduzcan, de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo XV de ese mismo artículo 2 de la Ley No. 50-00.

Dichos Presidentes pueden, sin embargo, delegar estas facultades al Primer o al Segundo Sustituto, o bien a cualquier otro juez que forme parte de la misma Cámara, siempre y cuando éste "no haya sido apoderado de lo principal" (parte in fine del citado párrafo XV del artículo 2 de la Ley No. 50-00, de fecha 12 de Julio del año 2000).

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