El referimiento. Casos, tipos y procedimiento. Reglas de apoderamiento. Naturaleza jurídica de la ordenanza. Situación creada mediante la ley núm. 50-00.
El referimiento
Es una ordenanza
provisional, se acude a ella en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una
sentencia o de un título ejecutorio. Es usado con frecuencia para los asuntos
que ameriten un procedimiento acelerado, simple y breve. Se trata de un
procedimiento contradictorio, por cuanto la otra parte debe estar presente o
ser citada.
El artículo 101 de
la ley No. 834 define la ordenanza en Referimiento como una decisión
provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los
casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el
poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. No obstante esta
definición el campo de aplicación en materia de referimiento no queda limitado
a las controversias relativas a la ejecución de una sentencia o título
ejecutorio, sino que también el juez apoderado en esta materia tiene potestad
para ordenar cuantas medidas estime pertinentes para prevenir cualquier daño
que estime, o para hacer turbar cualquier turbación manifiestamente ilícita.
Las ordenanzas de
referimiento son decisiones provisionales que en principio no prejuzgan lo
principal, no tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son
dictadas en forma contradictoria, únicamente susceptibles de apelación, no de
oposición, y ejecutorias provisionalmente.
Casos de referimiento (arts.
109-122 ley 834).
- Los casos de urgencia, previsto en el artículo 109 de la ley 834.
- La prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
- El Referimiento encaminado a retractar o modificar un acto u ordenanza sobre requerimiento, especialmente las autorizaciones para embargos conservatorios e hipotecas judiciales provisionales.
- El Referimiento para otorgar una garantía al acreedor
- El Referimiento sobre dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio.
Tipos de referimento
1.
Referimiento en el curso de una
instancia
2.
Asuntos comerciales
3.
El referimiento ante la corte de
apelación.
Procedimiento
Generalmente el
referimiento se inicia mediante citación a diligencias de la parte demandante
para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales para los
referimientos. Sin embargo en los casos de extrema celeridad el juez puede
autorizar que se cite a hora fija, aún en días feriados o de descanso, sea cual
sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas.
La audiencia se
celebra como cualquier otra, en el local del Juzgado de Primera Instancia, o en
los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es
pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a
puertas cerradas.
Los debates son
esencialmente orales. Pero las partes pueden depositar conclusiones escritas si
ambas están presentes o representadas, y sin que nada desnaturalice la rapidez
que ha de caracterizar a este tipo especial de procedimiento.
Los incidentes de
la instancia de derecho común podrían perfectamente suscitarse también en
materia de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de inadmisión,
demandas en intervención, demandas adicionales, demandas reconvencionales,
etc.).
El juez puede
ordenar, asimismo, a solicitud de parte, cualquier medida de instrucción
(informativo, comparecencia personal, comunicación de piezas, peritaje, etc.).
El asunto queda en
estado de fallo tan pronto terminan los debates. Ese fallo debe ser dictado lo
más rápido posible, en virtud de las características que el mismo reviste.
Reglas de apoderamiento
El tribunal se
apodera mediante citación, diligenciada a requerimiento del demandante, para
una audiencia que se celebrara el día y hora habituales de los referimietos. Sin
embargo en caso de extrema celeridad el juez puede autorizar que se cite a hora fija.
Además de esta
forma de apoderar existe el referimiento sobre acta que es el que se apodera
mediante acta emitida por oficial público en el ejercicio de sus funciones en
la que hace constar la dificultad surgida y envía a las parte ante el juez, en
referimiento, por ejemplo el alguacil en caso de embargo ejecutivo; el juez de
paz en caso de fijación de sellos; el notario al momento de proceder a un
inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad por el
envío del acta en que el oficial público le ha consignado y sin necesidad de
citación a requerimiento de parte.
Naturaleza jurídica de la ordenanza.
Las decisiones
adoptadas en materia de referimiento, aunque constituyen, en realidad, verdaderas y auténticas sentencias, son
denominadas por la ley como "ordenanzas”.
Las ordenanzas
en referimiento no tienen, "en cuanto a lo principal, autoridad de cosa
juzgada, no pueden afectar el fondo del asunto y son de carácter provisional. Puede
ser susceptible de apelación, pero no de oposición, a menos que emane que del
presidente de la corte de apelación.
Situación creada mediante la ley 50-00.
La Ley No. 50-00,
de fecha 12 de Julio de 2000, que vino a modificar a la Ley No. 248, de fecha
17 de enero de 1981, la cual modificó a su vez a la Ley de Organización
Judicial No. 821, de fecha 21 de noviembre de 1927, introdujo ciertos cambios
significativos dentro del ámbito jurisdiccional de lo que aún se entiende como
"Distrito Nacional", así como dentro del ámbito jurisdiccional del
distrito judicial de Santiago de los Caballeros.
Corresponde también
a los presidentes de las Cámaras Civiles y Comerciales de los Juzgados de
Primera Instancia del Distrito Nacional y de Santiago de los Caballeros, dentro
de sus respectivos territorios, conocer acerca de las demandas en referimiento
que por ante ellas se introduzcan, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el párrafo XV de ese mismo artículo 2 de la Ley No. 50-00.
Dichos Presidentes
pueden, sin embargo, delegar estas facultades al Primer o al Segundo Sustituto,
o bien a cualquier otro juez que forme parte de la misma Cámara, siempre y
cuando éste "no haya sido apoderado de lo principal" (parte in fine
del citado párrafo XV del artículo 2 de la Ley No. 50-00, de fecha 12 de Julio
del año 2000).
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