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martes, 23 de abril de 2019

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ


Embargo retentivo entre esposos. Acciones posesorias, reintegranda, denuncia de obra nueva. Aplicación de la Ley núm. 125-01, sobre electricidad; en materia de concesión eléctrica artículos 42 a 44 de la referida ley.

Procedimientos ordinarios, Art. 1 y sus incisos del Código de Procedimiento Civil y especiales de la competencia del Juez de Paz. La prenda sin desapoderamiento previsto en la ley núm. 6186 de fecha 12 de febrero del 1963, de Fomento Agrícola. Inscripción del contrato. Incautación de la garantía. Proceso de entrega voluntaria. Proceso verbal de incautación. Publicidad. Venta en pública subasta. Sentencia de adjudicación. Acta de carencia. La subasta. La venta condicional de muebles. Ley núm. 483 de fecha 9 de noviembre del 1964. Inscripción del contrato. Procedimiento de incautación. Comisión rogatoria. Hoja de ajuste de cuentas. Naturaleza jurídica de la hoja de ajuste

El embargo retentivo entre esposos.

Este embargo se encuentra establecido en el artículo 214 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley No. 855 del 1978  que dispone que cada uno de los esposos debe contribuir con los gastos del hogar y la educación de los hijos y que a falta de uno de los cónyuge cumplir con su obligación, el otro puede embargar retentivamente, cobrar de sus salarios o de las rentas de éste, una parte proporcional a sus necesidades.
El tribunal competente para conocer este tipo de embargo lo es el Juez de Paz, quien antes de emitir su decisión deberá llamar a ambos cónyuges ante su presencia.

Las sentencias emanadas en este tipo de embargo son ejecutorias provisionalmente, no obstante apelación ni oposición. Esta decisión puede ser modificada en caso de variar la situación respectiva de los esposos.

Acciones posesorias

Con las acciones posesorias se persigue una real y efectiva protección a la posesión. Es necesario, para poder ejercer las acciones posesorias, que esa posesión sea pacífica, pública, continúa e ininterrumpida.

Para ejercer esta acción la persona realmente debe tener la posesión de la cosa, la ley impone al demandante la carga de probar el hecho de que posee la posesión, así como la turbación que dice que ha sufrido.

La acción posesoria trata de proteger al verdadero propietario, contrario a lo que se podría creer a simple vista. Decimos esto porque casi siempre el propietario es quien tiene la posesión, además de la propiedad.

La razón principal de la protección posesoria es evitar perturbaciones sociales, pues es difícil, en hecho, que la persona que tiene la posesión permanezca tranquila cuando es perturbada en la posesión.

Las acciones posesorias se clasifican en:
  • Querella Posesoria;
  • Denuncia de obra nueva;
  • Reintegranda.

La Querella Posesoria: Es la acción que posee todo detentador de un inmueble en cuya posesión se siente perturbado.

La Denuncia de Obra Nueva: Esta acción posesoria la ejerce el poseedor de un fundo cuando el trabajo que realice el propietario del fundo colindante puede motivar en futuros daños a su propiedad. El vecino perjudicado por la construcción nueva, intenta lograr la paralización de los trabajos recién iniciados. Al igual que en la querella se exige la prescripción de un año en la posesión para poder ejercer. La turbación padecida es futura y no actual. La sentencia que se dicta lo que ordena es la supervisión de los trabajos, pero no la destrucción de lo ya construido, pues la turbación es eventual.

Reintegranda: La reintegranda resulta de una desposesión, pero de manera violenta. A diferencia de las otras dos acciones en la reintegranda no se exige un mínimo de tiempo, basta el uso de la violencia en la  desposesión.

Esta acción la intenta un poseedor que ha sido despojado con violencia de su posesión, en contra de la persona que ha ejercido la acción violenta.

Para ejercer la reintegranda se exigen dos condiciones: la posesión debe ser pacífica y pública y que la desposesión se haya realizado con violencia.

Aplicación de la Ley núm. 125-01, sobre electricidad; en materia de concesión eléctrica artículos 42 a 44 de la referida ley

Artículo 42: Las concesiones serán provisionales o definitivas.

De La Concesión Provisional.

Articulo 43: La concesión provisional se producirá cuando el dueño del o de los terrenos y la empresa eléctrica, en este caso la concesionaria, lleguen a un acuerdo amigable el cual tiene como objeto permitir a la concesionaria el ingreso a los terrenos ya sean particulares, estatales o pertenezcan a los municipios, para realizar estudios, análisis o prospecciones los cuales contribuyen a mejorar el servicio eléctrico.
Párrafo I: El plazo de la concesión provisional será establecido entre las partes el cual no podrá ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a los municipios. Harán los trámites los representantes legales.
Párrafo II: Una vez otorgada la concesión provisional a que se refiere este artículo, la misma será publicada en un periódico de circulación nacional en un plazo de quince días, dos veces consecutivas.

Articulo 44.- En caso de producirse un conflicto entre las partes, para ingresar a un terreno, ya sea municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al Juez de Paz de la ubicación del inmueble dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar cuando los afectados así lo soliciten las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades.

Procedimientos ordinarios, Art. 1 y sus incisos del Código de Procedimiento Civil


El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece un sin número de casos que son competencia exclusiva del juez de paz, entre los que tenemos:


  • Las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos.

  • Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos oro, y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda:
    1. de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.
    2. de los lanzamientos y desalojo de lugares.
    3. de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler.
    4. De las indemnizaciones reclamada por el inquilino o arrendamiento, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario;
    5. sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino;
    6. sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa;
    7. sobre las acciones civiles por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

  • Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aun cuando en los casos previstos por este artículo, dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de diez mil  pesos oro.
  • Conocen, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas en la misma demanda principal.

  • Conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierras, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor.
La prenda sin desapoderamiento previsto en le ley 6186 del 12 de febrero de 1963, sobre fomento agrícola.

La Ley de Fomento Agrícola No. 6186, organiza entre otras cosas, la prenda sin desapoderamiento, que consiste en la garantía otorgada al amparo de esta ley sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, instrumentos, herramientas u otros bienes muebles para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos y demás operaciones de créditos, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en garantía. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por cualquier persona natural o jurídica. Este tipo de operaciones pueden ser otorgadas para garantizar operaciones de créditos que no sean relacionados con el fomento agrario, siempre que se cumpla con todos los requisitos que se establece la ley.

Inscripción del contrato

Estos contratos se suscriben ante cualquier Juez de Paz, sin embargo cuando el acreedor no sea el Banco Agrícola se inscribirán ante el Juzgado de Paz del domicilio del deudor, debiendo devolverlo al acreedor dentro de los 5 días seguidos a la inscripción.

Incautación de la garantía

A falta de pago de la obligación por parte del deudor, el acreedor requerirá al Juez de Paz de la Jurisdicción en que se hubiere inscrito el contrato, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual deberá anexar dicho contrato.

Proceso de entrega voluntaria:

El Juez ordena mediante auto al deudor que entregue los objetos dados en prenda, en el término que éste indique en su auto, el cual no podrá ser mayor de cinco días ni menor de uno.

Proceso verbal de incautación:

En caso de que el deudor no realice la entrega en el término que indique el Juez de Paz, éste levantará acta de la negativa de entrega y se incautará de ellos en cualquier lugar en que éstos se encuentren, mediante el levantamiento de un proceso verbal. A través de este proceso verbal se designará un guardián, quien cuidará gratuitamente de las prendas y las presentará el día de la venta.

Publicidad y venta en pública subasta
Si resultare incautado el bien dado en prenda, se procederá a la venta mediante auto fijando el día y hora de la venta en pública subasta, mediante el cual se ordenará fijar los avisos para la venta en los lugares que estime pertinente, que por lo general se realiza en dos periódicos de circulación nacional, fijando luego los edictos ante la puerta del juzgado donde se celebrará la venta. Esta venta se hará en audiencia pública ante el Juzgado de Paz.

Sentencia de adjudicación

Es un acto de administración judicial que da constancia del traspaso del derecho de propiedad.

Acta de carencia

 Si no encontrara nada que incautar, levantará un acta de carencia, cuya copia certificada por el Secretario será tramitada ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para que éste a su vez apodere del conocimiento de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales contra el deudor que ha distraído los bienes dados en prenda.

La venta condicional de muebles. Ley núm. 483 de fecha 9 de noviembre del 1964. 

Para los fines de la Ley núm. 483 se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato. La competencia del Juez de Paz en esta materia es absolutamente administrativa.

Inscripción del contrato.  (Por ante el Juzgado de Paz).

El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, la inscripción del contrato en el Registro de Ventas Condicionales de Muebles, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada.

Procedimiento de incautación.

Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre.

Transcurrido el plazo otorgado en la intimación, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno.

El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto no será susceptible de ningún recurso, pudiendo el vendedor disponer inmediatamente de la cosa

Comisión Rogatoria.

Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción, el Juez debe dar comisión rogatoria al Juez de esta jurisdicción para que proceda a incautar los bienes.

Hoja de ajuste de cuentas.

Una vez entregada la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes (vendedor – comprador) al ajuste de cuentas.  Salvo que en el contrato se haya convenido prescindir del mismo.  Este debe en principio hacerse voluntariamente entre el persiguiente y el comprador y en la forma prevista en el contrato.  En ausencia de previsiones relativas al ajuste, o si no hubiera acuerdo, las partes pueden designar uno o mas peritos que hagan el ajuste de cuentas.  El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo de la octava concurra a la designación de los peritos y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos los nombrará el Juez de Paz cuando una de las partes lo solicite.

Naturaleza Jurídica de la Hoja de Ajuste

La hoja de ajuste debidamente firmada por las partes o por los peritos, según el caso, y visada por el Juez de Paz, constituye un título ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del deudor, para fines de recuperar la diferencia de dinero adeudado al vendedor, producto de la devaluación que haya experimentado la cosa con el uso dado por el deudor, previo a la resolución del contrato. 

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