Embargo retentivo entre esposos. Acciones posesorias, reintegranda,
denuncia de obra nueva. Aplicación de la Ley núm. 125-01, sobre electricidad;
en materia de concesión eléctrica artículos 42 a 44 de la referida ley.
Procedimientos ordinarios, Art. 1 y sus incisos del Código de Procedimiento Civil y especiales de la competencia del Juez de Paz. La prenda sin desapoderamiento previsto en la ley núm. 6186 de fecha 12 de febrero del 1963, de Fomento Agrícola. Inscripción del contrato. Incautación de la garantía. Proceso de entrega voluntaria. Proceso verbal de incautación. Publicidad. Venta en pública subasta. Sentencia de adjudicación. Acta de carencia. La subasta. La venta condicional de muebles. Ley núm. 483 de fecha 9 de noviembre del 1964. Inscripción del contrato. Procedimiento de incautación. Comisión rogatoria. Hoja de ajuste de cuentas. Naturaleza jurídica de la hoja de ajuste.
Procedimientos ordinarios, Art. 1 y sus incisos del Código de Procedimiento Civil y especiales de la competencia del Juez de Paz. La prenda sin desapoderamiento previsto en la ley núm. 6186 de fecha 12 de febrero del 1963, de Fomento Agrícola. Inscripción del contrato. Incautación de la garantía. Proceso de entrega voluntaria. Proceso verbal de incautación. Publicidad. Venta en pública subasta. Sentencia de adjudicación. Acta de carencia. La subasta. La venta condicional de muebles. Ley núm. 483 de fecha 9 de noviembre del 1964. Inscripción del contrato. Procedimiento de incautación. Comisión rogatoria. Hoja de ajuste de cuentas. Naturaleza jurídica de la hoja de ajuste.
El embargo retentivo entre esposos.
Este embargo se
encuentra establecido en el artículo 214 del Código Civil, el cual fue
modificado por la Ley No. 855 del 1978
que dispone que cada uno de los esposos debe contribuir con los gastos
del hogar y la educación de los hijos y que a falta de uno de los cónyuge
cumplir con su obligación, el otro puede embargar retentivamente, cobrar de sus
salarios o de las rentas de éste, una parte proporcional a sus necesidades.
El tribunal
competente para conocer este tipo de embargo lo es el Juez de Paz, quien antes
de emitir su decisión deberá llamar a ambos cónyuges ante su presencia.
Las sentencias
emanadas en este tipo de embargo son ejecutorias provisionalmente, no obstante
apelación ni oposición. Esta decisión puede ser modificada en caso de variar la
situación respectiva de los esposos.
Acciones posesorias
Con las acciones
posesorias se persigue una real y efectiva protección a la posesión. Es
necesario, para poder ejercer las acciones posesorias, que esa posesión sea
pacífica, pública, continúa e ininterrumpida.
Para ejercer esta
acción la persona realmente debe tener la posesión de la cosa, la ley impone al
demandante la carga de probar el hecho de que posee la posesión, así como la
turbación que dice que ha sufrido.
La acción posesoria
trata de proteger al verdadero propietario, contrario a lo que se podría creer
a simple vista. Decimos esto porque casi siempre el propietario es quien tiene
la posesión, además de la propiedad.
La razón principal
de la protección posesoria es evitar perturbaciones sociales, pues es difícil,
en hecho, que la persona que tiene la posesión permanezca tranquila cuando es
perturbada en la posesión.
Las acciones
posesorias se clasifican en:
- Querella Posesoria;
- Denuncia de obra nueva;
- Reintegranda.
La Querella
Posesoria: Es la acción que posee todo
detentador de un inmueble en cuya posesión se siente perturbado.
La Denuncia de Obra
Nueva: Esta acción posesoria la ejerce el poseedor
de un fundo cuando el trabajo que realice el propietario del fundo colindante puede
motivar en futuros daños a su propiedad. El vecino perjudicado por la
construcción nueva, intenta lograr la paralización de los trabajos recién
iniciados. Al igual que en la querella se exige la prescripción de un año en la
posesión para poder ejercer. La turbación padecida es futura y no actual. La
sentencia que se dicta lo que ordena es la supervisión de los trabajos, pero no
la destrucción de lo ya construido, pues la turbación es eventual.
Reintegranda: La reintegranda resulta de una desposesión, pero de manera
violenta. A diferencia de las otras dos acciones en la reintegranda no se
exige un mínimo de tiempo, basta el uso de la violencia en la desposesión.
Esta acción la
intenta un poseedor que ha sido despojado con violencia de su posesión, en contra
de la persona que ha ejercido la acción violenta.
Para ejercer la
reintegranda se exigen dos condiciones: la posesión debe ser pacífica y pública
y que la desposesión se haya realizado con violencia.
Aplicación de la Ley núm. 125-01, sobre electricidad; en
materia de concesión eléctrica artículos 42 a 44 de la referida ley
Artículo 42: Las
concesiones serán provisionales o definitivas.
De La Concesión
Provisional.
Articulo 43: La
concesión provisional se producirá cuando el dueño del o de los terrenos y la
empresa eléctrica, en este caso la concesionaria, lleguen a un acuerdo amigable
el cual tiene como objeto permitir a la concesionaria el ingreso a los terrenos
ya sean particulares, estatales o pertenezcan a los municipios, para realizar
estudios, análisis o prospecciones los cuales contribuyen a mejorar el servicio
eléctrico.
Párrafo I: El plazo
de la concesión provisional será establecido entre las partes el cual no podrá
ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a
los municipios. Harán los trámites los representantes legales.
Párrafo II: Una vez
otorgada la concesión provisional a que se refiere este artículo, la misma será
publicada en un periódico de circulación nacional en un plazo de quince días,
dos veces consecutivas.
Articulo 44.- En
caso de producirse un conflicto entre las partes, para ingresar a un terreno,
ya sea municipal, estatal o pertenezca a particulares, corresponderá al Juez de Paz de la ubicación del inmueble dirimir la situación conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, con facultad para determinar cuando los afectados así lo soliciten las indemnizaciones a que pudiere tener derecho el propietario del terreno por el perjuicio que les provocaren tales actividades.
Procedimientos ordinarios, Art. 1 y sus incisos del Código de Procedimiento Civil
Procedimientos ordinarios, Art. 1 y sus incisos del Código de Procedimiento Civil
El artículo 1 del
Código de Procedimiento Civil establece un sin número de casos que son
competencia exclusiva del juez de paz, entre los que tenemos:
- Las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos.
- Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos oro, y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda:
- de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.
- de los lanzamientos y desalojo de lugares.
- de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler.
- De las indemnizaciones reclamada por el inquilino o arrendamiento, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario;
- sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino;
- sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa;
- sobre las acciones civiles por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
- Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los límites de su competencia; aun cuando en los casos previstos por este artículo, dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de diez mil pesos oro.
- Conocen, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas en la misma demanda principal.
- Conocen, asimismo, a cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierras, en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor.
La prenda sin desapoderamiento previsto en le ley 6186
del 12 de febrero de 1963, sobre fomento agrícola.
La Ley de Fomento
Agrícola No. 6186, organiza entre otras cosas, la prenda sin desapoderamiento,
que consiste en la garantía otorgada al amparo de esta ley sobre frutos
cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados, animales,
vehículos, equipos, maquinarias, instrumentos, herramientas u otros bienes
muebles para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos,
créditos y demás operaciones de créditos, conservando el deudor la posesión de
los bienes dados en garantía. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por
cualquier persona natural o jurídica. Este tipo de operaciones pueden ser
otorgadas para garantizar operaciones de créditos que no sean relacionados con
el fomento agrario, siempre que se cumpla con todos los requisitos que se
establece la ley.
Inscripción del
contrato
Estos contratos se
suscriben ante cualquier Juez de Paz, sin embargo cuando el acreedor no sea el
Banco Agrícola se inscribirán ante el Juzgado de Paz del domicilio del deudor,
debiendo devolverlo al acreedor dentro de los 5 días seguidos a la inscripción.
Incautación de la
garantía
A falta de pago de
la obligación por parte del deudor, el acreedor requerirá al Juez de Paz de la
Jurisdicción en que se hubiere inscrito el contrato, la venta de los bienes
dados en garantía, para lo cual deberá anexar dicho contrato.
Proceso de entrega voluntaria:
El Juez ordena
mediante auto al deudor que entregue los objetos dados en prenda, en el término
que éste indique en su auto, el cual no podrá ser mayor de cinco días ni menor
de uno.
Proceso verbal de incautación:
En caso de que el
deudor no realice la entrega en el término que indique el Juez de Paz, éste
levantará acta de la negativa de entrega y se incautará de ellos en cualquier
lugar en que éstos se encuentren, mediante el levantamiento de un proceso
verbal. A través de este proceso verbal se designará un guardián, quien cuidará
gratuitamente de las prendas y las presentará el día de la venta.
Publicidad y venta en pública subasta
Si resultare
incautado el bien dado en prenda, se procederá a la venta mediante auto fijando
el día y hora de la venta en pública subasta, mediante el cual se ordenará
fijar los avisos para la venta en los lugares que estime pertinente, que por lo
general se realiza en dos periódicos de circulación nacional, fijando luego los
edictos ante la puerta del juzgado donde se celebrará la venta. Esta venta se
hará en audiencia pública ante el Juzgado de Paz.
Sentencia de adjudicación
Es un acto de
administración judicial que da constancia del traspaso del derecho de
propiedad.
Acta de carencia
Si no encontrara nada que incautar, levantará
un acta de carencia, cuya copia certificada por el Secretario será tramitada
ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para que éste a su vez apodere del
conocimiento de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales contra
el deudor que ha distraído los bienes dados en prenda.
La venta condicional de muebles. Ley núm. 483 de fecha 9
de noviembre del 1964.
Para los fines de
la Ley núm. 483 se denomina venta condicional de muebles, aquella en que se
conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras
no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones
expresamente señaladas en el contrato. La competencia del Juez de Paz en esta
materia es absolutamente administrativa.
Inscripción del contrato.
(Por ante el Juzgado de Paz).
El vendedor
condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de
30 días de la fecha del contrato, la inscripción del contrato en el Registro de
Ventas Condicionales de Muebles, ya sea directamente o por mediación del
Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada.
Procedimiento de incautación.
Cuando el comprador
haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de
las prohibiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el mismo, el vendedor o sus causahabientes podrán
notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones
adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas,
otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el
pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno
derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento
alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido
en cualesquiera manos en que se encuentre.
Transcurrido el
plazo otorgado en la intimación, sin que el comprador haya efectuado el pago o
cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin
intervención judicial ni procedimiento alguno.
El persiguiente
puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el
vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación
de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto no será
susceptible de ningún recurso, pudiendo el vendedor disponer inmediatamente de
la cosa
Comisión Rogatoria.
Si los bienes se
encuentran en otra jurisdicción, el Juez debe dar comisión rogatoria al Juez de
esta jurisdicción para que proceda a incautar los bienes.
Hoja de ajuste de cuentas.
Una vez entregada
la cosa al persiguiente, se procederá entre las partes (vendedor – comprador) al
ajuste de cuentas. Salvo que en el
contrato se haya convenido prescindir del mismo. Este debe en principio hacerse
voluntariamente entre el persiguiente y el comprador y en la forma prevista en
el contrato. En ausencia de previsiones
relativas al ajuste, o si no hubiera acuerdo, las partes pueden designar uno o
mas peritos que hagan el ajuste de cuentas.
El interesado deberá intimar a la otra parte para que dentro del plazo
de la octava concurra a la designación de los peritos y si tampoco hubiere
acuerdo para nombrarlos los nombrará el Juez de Paz cuando una de las partes lo
solicite.
Naturaleza Jurídica de la Hoja de Ajuste
La hoja de ajuste
debidamente firmada por las partes o por los peritos, según el caso, y visada
por el Juez de Paz, constituye un título ejecutorio, en virtud del cual se
puede proceder al embargo de los bienes del deudor, para fines de recuperar la
diferencia de dinero adeudado al vendedor, producto de la devaluación que haya
experimentado la cosa con el uso dado por el deudor, previo a la resolución del
contrato.
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