Páginas


martes, 23 de abril de 2019

PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS POR ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA


Ratificaciones de declaraciones tardías. Rectificaciones actas del estado civil. Impugnaciones estados de gastos y honorarios. Interdicción, fase administrativa. Homologación de testamento, místico y ológrafo. Homologación constitución de bien de familia. Renuncia de bien de familia. Visado de libro de comercio y de notario.

Ratificaciones de declaraciones de nacimiento tardías
Imagen relacionada
Esta situación se da cuando la declaración de nacimiento se realiza fuera de los plazos establecidos por la ley, siendo deber del Oficial del Estado Civil inscribir el acta, previa investigación al efecto, pero no dará copia de la misma hasta tanto la misma no sea ratificada mediante sentencia por el tribunal de primera instancia.

Rectificaciones actas del estado civil

Las rectificaciones de las actas del estado civil pueden ser promovidas de oficio por el Procurador Fiscal, en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas le asistan. De igual forma podrá promover este funcionario las rectificaciones de las actas del estado civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente, siempre que acompañen su petición de de las certificaciones requeridas en el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial para la concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.

También puede ser promovida la rectificación por la parte interesada que desee promover una rectificación, la cual debe solicitarla al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la Oficina Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar.

Impugnaciones de estados de gastos y honorarios 

De conformidad con lo que dispone el art. 11 de la Ley No. 302 las liquidaciones de costas son impugnadas mediante instancia dirigida al tribunal inmediato superior, por ejemplo, la liquidación aprobada por el Juez de Paz será impugnada por el Juez de Primera Instancia; las del Juez de Primera Instancia por ante el Presidente de la Corte de Apelación y las liquidadas por éste funcionario judicial serán impugnadas por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y las de éste por ante la Corte en pleno.

A más tardar a los dos días de presentada la instancia de impugnación el secretario citará a las  partes por correo certificado ante el tribunal, quien deberá conocer del caso en los 10 días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos en la audiencia fijada y el tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días que sigan a la audiencia. La decisión que intervenga no es susceptible de oposición y tendrá la fuerza ejecutoria que tienen los Estados de Gastos y Honorarios aprobados conforme al artículo 9 de dicha ley.

Interdicción, fase administrativa 

Es la prohibición que se hace a una persona mayor de edad de administrar y disponer de sus bienes, a través de sentencia que verifica el estado habitual de imbecilidad, demencia y locura, y que se haya colocada bajo tutela.

Este procedimiento se inicia con instancia dirigida al Juez de Primera Instancia acompañada de los documentos justificativos en los que son articulados los hechos que justifiquen el pronunciamiento de la interdicción o el nombramiento de un consultor judicial.

Homologación de testamento, ológrafo y místico

La homologación es la aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutoria.

El artículo 1007 del Código Civil dispone que todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá actas de la presentación, de la apertura y del estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado.

Así mismo se establece en dicho artículo que el testamento místico será presentado al presidente del Tribunal en igual forma que el ológrafo, pero la apertura no podrá hacerse sino en presencia de los notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallaren en aquel sector.

Es decir que tanto en el testamento ológrafo como en el místico los legatarios universales estarán obligados a hacer poner en posesión mediante acta dirigida al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para fines de homologación.

Homologación constitución de bien de familia

La homologación del bien de familia se instituye a través de la Ley 1024 sobre Constitución de bien de Familia Inembargable, el objeto de la constitución de este bien es que el mismo sirva de convivencia a la familia y sea inembargable.

La homologación que se hace en este sentido corresponde al Tribunal de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble el cual será afectado su constitución,  se hace la solicitud a pedimento de notario, el cual eleva su instancia con todas las piezas justificativas.

Renuncia de bien de familia

El propietario de un bien de familia puede renunciar a esta condición pero con el consentimiento de la mujer dado ante el secretario del Tribunal que acordó la constitución, si hay hijos menores con la autorización del Consejo de Familia, que no lo acordará sino cuando estime ventajosa para los menores la operación, todo previa homologación del tribunal, cuya decisión no estará sujeta a apelación.

Cuando la constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la enajenación estarán sujeta, además al consentimiento del constituyente.

Visado del Libro de comercio y de Notario

El libro diario y el libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año por el Juez de los Civil y Comercial o por el Juez de Paz o su Suplente, en la forma ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Comercio.

El libro índice será firmado y sellado en la primera y última hora por el Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario libre de derecho, según lo disponia el artículo 42 de la ley del Notario 301 (ver nueva ley).

No hay comentarios:

Publicar un comentario