Ratificaciones de declaraciones tardías. Rectificaciones actas del
estado civil. Impugnaciones estados de gastos y honorarios. Interdicción, fase
administrativa. Homologación de testamento, místico y ológrafo. Homologación
constitución de bien de familia. Renuncia de bien de familia. Visado de libro
de comercio y de notario.
Ratificaciones de declaraciones de nacimiento tardías
Esta situación se
da cuando la declaración de nacimiento se realiza fuera de los plazos
establecidos por la ley, siendo deber del Oficial del Estado Civil inscribir el
acta, previa investigación al efecto, pero no dará copia de la misma hasta
tanto la misma no sea ratificada mediante sentencia por el tribunal de primera
instancia.
Rectificaciones actas del estado civil
Las rectificaciones
de las actas del estado civil pueden ser promovidas de oficio por el Procurador
Fiscal, en los casos que interesen al orden público y en los casos que se
refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes
interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas le asistan. De igual
forma podrá promover este funcionario las rectificaciones de las actas del
estado civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente,
siempre que acompañen su petición de de las certificaciones requeridas en el
artículo 78 de la Ley de Organización Judicial para la concesión de asistencia
judicial de oficio en materia civil o comercial.
También puede ser
promovida la rectificación por la parte interesada que desee promover una
rectificación, la cual debe solicitarla al tribunal civil de la jurisdicción en
que se encuentra la Oficina Civil depositaria del registro contentivo del acta
a rectificar.
Impugnaciones de estados de gastos y honorarios
De conformidad con
lo que dispone el art. 11 de la Ley No. 302 las liquidaciones de costas son
impugnadas mediante instancia dirigida al tribunal inmediato superior, por
ejemplo, la liquidación aprobada por el Juez de Paz será impugnada por el Juez
de Primera Instancia; las del Juez de Primera Instancia por ante el Presidente
de la Corte de Apelación y las liquidadas por éste funcionario judicial serán
impugnadas por ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y las de éste
por ante la Corte en pleno.
A más tardar a los
dos días de presentada la instancia de impugnación el secretario citará a
las partes por correo certificado ante
el tribunal, quien deberá conocer del caso en los 10 días que sigan a la
citación. Las partes producirán sus argumentos en la audiencia fijada y el
tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días que sigan a la audiencia. La
decisión que intervenga no es susceptible de oposición y tendrá la fuerza
ejecutoria que tienen los Estados de Gastos y Honorarios aprobados conforme al
artículo 9 de dicha ley.
Interdicción, fase administrativa
Es la prohibición
que se hace a una persona mayor de edad de administrar y disponer de sus
bienes, a través de sentencia que verifica el estado habitual de imbecilidad,
demencia y locura, y que se haya colocada bajo tutela.
Este procedimiento
se inicia con instancia dirigida al Juez de Primera Instancia acompañada de los
documentos justificativos en los que son articulados los hechos que justifiquen
el pronunciamiento de la interdicción o el nombramiento de un consultor
judicial.
Homologación de testamento, ológrafo y místico
La homologación es
la aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede
fuerza ejecutoria.
El artículo 1007
del Código Civil dispone que todo testamento ológrafo se debe presentar, antes
de ponerse en ejecución, al presidente del Tribunal de Primera Instancia del
Distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado.
El presidente extenderá actas de la presentación, de la apertura y del estado
del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él
comisionado.
Así mismo se
establece en dicho artículo que el testamento místico será presentado al
presidente del Tribunal en igual forma que el ológrafo, pero la apertura no
podrá hacerse sino en presencia de los notarios y testigos que firmaron el acta
de suscripción y se hallaren en aquel sector.
Es decir que tanto
en el testamento ológrafo como en el místico los legatarios universales estarán
obligados a hacer poner en posesión mediante acta dirigida al Presidente del
Tribunal de Primera Instancia para fines de homologación.
Homologación constitución de bien de familia
La homologación
del bien de familia se instituye a través de la Ley 1024 sobre Constitución de
bien de Familia Inembargable, el objeto de la constitución de este bien es que
el mismo sirva de convivencia a la familia y sea inembargable.
La homologación que
se hace en este sentido corresponde al Tribunal de Primera Instancia donde se
encuentre el inmueble el cual será afectado su constitución, se hace la solicitud a pedimento de notario, el cual eleva su instancia
con todas las piezas justificativas.
Renuncia de bien de familia
El propietario
de un bien de familia puede renunciar a esta condición pero con el
consentimiento de la mujer dado ante el secretario del Tribunal que acordó la
constitución, si hay hijos menores con la autorización del Consejo de Familia,
que no lo acordará sino cuando estime ventajosa para los menores la operación,
todo previa homologación del tribunal, cuya decisión no estará sujeta a
apelación.
Cuando la
constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la
enajenación estarán sujeta, además al consentimiento del constituyente.
Visado del Libro de comercio y de Notario
El libro diario y
el libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año por
el Juez de los Civil y Comercial o por el Juez de Paz o su Suplente, en la
forma ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Comercio.
El libro índice
será firmado y sellado en la primera y última hora por el Presidente del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial a que pertenezca el Notario
libre de derecho, según lo disponia el artículo 42 de la ley del Notario 301 (ver nueva ley).
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