Entiendo
que esta infracción debe de ser tratada como un caso de violencia doméstica o
intrafamiliar independientemente de que estemos ante parejas del mismo sexo,
toda vez que si analizamos el concepto dado por los doctrinarios de violencia
doméstica o intrafamiliar, para referirse como aquella “Violencia ejercida en el terreno de la convivencia asimilada, por
parte de uno de los miembros contra otro, contra algunos de los demás o contra
todos ellos” (MORA CHAMORRO, Héctor. Manual de protección a víctimas de
violencia de género. Editorial Club Universitario. 2008, p. 90.)
De
igual modo, la tipicidad de esa conducta establecida en el art. 309-2 del Código
Penal Dominicano, modificado por el artículo 2 de la Ley 24-97,
establece que: Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el
empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o
persecución, contra cualquier persona que mantenga una relación de
convivencia,
contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o exconviviente o pareja consensual (…).
¿Pero qué es estar en convivencia?, Caballenas define “convivencia” como,
“Cohabitación, vida en compañía de otras personas,
compartiendo al menos casa, con frecuencia también la mesa, y en ocasiones el
lecho”. (GUILLERMO CABALLENAS, Diccionario Jurídico Elemental, p. 79)
y además, “Convivencia
es la acción de convivir (vivir en compañía de otro u otros). En su
acepción más amplia, se trata de un concepto vinculado a la coexistencia pacífica y armoniosa de grupos humanos en un
mismo espacio”. (https://definicion.de/convivencia)
Los actos de violencia producidos a lo interno de
la convivencia de parejas del mismo sexo, deben ser tipificada dentro del marco
de la violencia doméstica o intrafamiliar, Primero, por estar ambas
personas cohabitando como parejas sentimentales en una casa; y Segundo,
por hecho de que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del
Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas”, tal cual lo
dispone el artículo 42 parte capital de la Constitución de la República,
y en ese sentido, La Carta Magna condena todo tipo de violencia doméstica
o intrafamiliar en toda sus formas”.
Que si bien es cierto, que nuestra Ley Suprema y el
Código Civil Dominicano reconoce la institución del matrimonio exclusivamente: “La unión
de un hombre y una mujer”(Art. 55.3 Constitución), o “las relaciones de
hechos entre un hombre y una mujer” (Art. 55.5 Constitución), pero no es
menos verdad, que nuestra Carta Magna reconoce el derecho que tiene toda
persona de elegir la orientación sexual de su preferencia y estableciendo la no
discriminación, a saber; “Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y
demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin
ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad,
nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal” (Art. 39 Constitución) y
refrendada por el artículo 1 de la CADH, donde dice que “Los Estados
partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”.
La Corte Interamericana ha establecido que la
orientación sexual y la identidad de género constituyen categorías de
discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, y
que, por tanto, una vez establecida la existencia de una diferencia de trato
fundada en alguno de dichos criterios, corresponde más bien al Estado demostrar
que aquélla no constituye una forma de discriminación.
En palabras del
tribunal:
La Corte Interamericana deja establecido que la
orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías
protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención
cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación
sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares,
pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a
partir de su orientación sexual. (Corte IDH. Caso ATALA RIFFO E HIJAS VS.
CHILE, op. cit, párr. 165.)
Y por último, esta conducta está tipificada y
sancionada en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano modificada por el
artículo 3 de la Ley 24-97, donde la norma hace la descripción objetiva
del tipo, incluyendo dentro de la categoría de violencia doméstica o
intrafamiliar, las ejercidas entre personas del mismo sexo envueltas en una
relación sentimental y en estado de convivencia, tal como habíamos
señalado previamente. Y que una vez llega la noticia criminis al
Ministerio Público, éste como órgano persecutor y encargado de la investigación
criminal está obligado a ejercer la acción pública, así como, reconocer a
las víctimas una participación en la promoción y ejercicio de la acción penal,
en virtud de lo implementado en el artículo 29 del Código Procesal Penal Dominicano.
Con relación si estoy de acuerdo con
el matrimonio entre personas del mismo, por principios cristianos no estoy
de acuerdo. Pero ya eso es otro tema de discusión.
Lic. John Mota
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