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viernes, 27 de marzo de 2020

Puede el Fiscalizador librar acta de acuerdo entre las partes en materia de pensión alimentaria cuando el pacto implique renuncia a reclamación ulterior por entrega de la masa sucesoral que le corresponde a los niños por parte del padre o madre?




El fiscalizador no puede porque es ilegal, librar acta de acuerdo entre las partes en materia alimentaria, cuando el pacto implique renuncia o reclamación ulterior por entrega de la masa sucesoral que les corresponden a los niños, lo primero es que el fiscalizador no es competente para levantar actos que acuerden reconocimientos o renuncias de derechos sucesorales, y por otro lado, en virtud de que implicaría lesionar los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, toda vez que lo privaría en un futuro de usufructuar del patrimonio dejado por el de cujus, afectando en ese sentido, su desarrollo integral, o el derecho de decidir si renuncia o no a la masa sucesoral cuando éste adquiriera la mayoría de edad.  

Y que además, el artículo 791 del Código Civil Dominicano lo prohíbe, a saber: “No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión”. 

De igual manera, el Art. 1130 del Código Civil “Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata”, y por último, el artículo 6 de la norma citada, prohíbe taxativamente que “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.

Impone la parte capital del artículo 56 de nuestra Carta Magna, la Protección de las personas menores de edad. “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”. 

Que sin embargo, entiendo que un menor emancipado, si posee la capacidad legal para decidir y renunciar a la masa sucesoral dejado por el de cujus, el art. 776 de Código Civil dice que: “Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación”. Y si quiere renunciar  a esta, debe interponerse por ante la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia en que se haya abierto la sucesión e inscribiéndose en un registro particular para tales efectos. Luego, esa es el tipo de renuncia permitido por la ley. (Art. 784 y sgts del Código Civil) 
 

Lic. JOHN MOTA

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