El fiscalizador no puede porque es ilegal, librar
acta de acuerdo entre las partes en materia alimentaria, cuando el pacto
implique renuncia o reclamación ulterior por entrega de la masa sucesoral que les
corresponden a los niños, lo primero es
que el fiscalizador no es competente para levantar actos que acuerden reconocimientos
o renuncias de derechos sucesorales, y por otro lado, en virtud de que implicaría lesionar los derechos fundamentales del
niño, niña o adolescente, toda vez que lo privaría en un futuro de usufructuar del
patrimonio dejado por el de cujus, afectando en ese sentido, su desarrollo integral,
o el derecho de decidir si renuncia o no a la masa sucesoral cuando éste
adquiriera la mayoría de edad.
Y que
además, el artículo 791 del Código Civil Dominicano lo prohíbe, a saber: “No se puede renunciar, aunque sea en
contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales
que puedan tenerse a su sucesión”.
De igual manera, el Art. 1130 del Código Civil “Las cosas futuras pueden ser objeto
de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no
abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento
de aquél de cuya sucesión se trata”, y por último, el artículo 6 de la norma citada, prohíbe
taxativamente que “Las leyes que
interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas
por convenciones particulares”.
Impone la
parte capital del artículo 56 de nuestra Carta Magna, la Protección de las personas menores de
edad. “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el Interés
Superior del Niño, Niña y Adolescente; tendrán la obligación de asistirles y
protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”.
Que sin
embargo, entiendo que un menor emancipado, si posee la capacidad legal para
decidir y renunciar a la masa sucesoral dejado por el de cujus, el art.
776 de Código Civil dice que: “Las sucesiones recaídas a los menores y a los
interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las
disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación”. Y si quiere renunciar a esta, debe interponerse por ante la Cámara Civil del Tribunal de
Primera Instancia en que se haya abierto la sucesión e inscribiéndose en un
registro particular para tales efectos. Luego, esa es el tipo de renuncia
permitido por la ley. (Art. 784 y sgts del Código Civil)
Lic. JOHN MOTA
No hay comentarios:
Publicar un comentario