1.-¿De cuáles instrumentos,
declaraciones o constituciones recibió influencia la Constitución de
1844?
De
acuerdo a los materiales bibliográficos consultados, como los miembros del
Congreso Constituyente dominicano tuvieron previo conocimiento de varios instrumentos,
declaraciones y textos constitucionales, estos crearon la Constitución
Dominicana del año 1844 influenciadas por: Las
leyes constitucionales francesas de 1791 al 1804, así como de las Constituciones de los Estados Unidos de
América de 1787 de Filadelfia, la
Constitución de Cádiz de 1812, las haitianas de 1816 y 1843, el Acta Independentista de 1821, denominada Acta Constitutiva Haitiana del
Gobierno Provisional del Estado Independiente de 1821; el Acta de Separación Dominicana del 16 de enero de 1844, así como
una marcada influencia latinoamericana y
europea, advertida en la época constitucional actual.
La
influencia de la Constitución y principios constitucionales de los Estados
Unidos de América es apreciable en la forma de gobierno, la presidencialista,
que rige desde la fundación de la República; así también se manifiesta, en la división de los poderes del Estado y
en la enumeración de los derechos fundamentales; predominando dicha influencia
desde la Declaración de Independencia de 1821 y el Manifiesto de Enero de 1844,
documentos que son el preámbulo de nuestra primera Constitución; a lo que se
suma, el nombre de las cámaras legislativas, el principio de supremacía de la
Constitución y la excepción de inconstitucionalidad vía difusa, expresada en
los artículos 35 y 125 de la primera Constitución Dominicana.
El
predominio español se observa en el seguimiento de cerca que tuvo el
constituyente de San Cristóbal respecto del modelo implantado por la
constitución de Cádiz; al extremo, de que hay quienes señalan que los
dominicanos, a través del texto de Cádiz, asimilan las ideas liberales
inglesas, francesas y norteamericanas. Además, se considera la valoración, por
el constituyente dominicano, de la consagración de la Iglesia Católica como la
iglesia del Estado, en la división de provincias, en el establecimiento de los
ayuntamientos por municipios y en las diputaciones provinciales. También, se
entiende que al ser el territorio dominicano colonia de España durante el
período 1809-1821, y regido al mismo tiempo por la Constitución española de
1812, este último texto constitucional fue conocido por los constituyentes de
1844.
La
Constitución haitiana se evidencia en la intervención de varios haitianos en la
elaboración de la Constitución y, porque la misma estaba destinada a regir toda
la isla de Santo Domingo, puesto que la separación de la República Dominicana
había sido precisamente de la República de Haití,, como país vecino; a lo que
se adiciona, la abolición de la esclavitud, instituida en la Constitución
haitiana de 1816, contenida en el texto constitucional dominicano y, el hecho
de que en la redacción de la Constitución haitiana de 1843, que estuvo vigente
apenas varios meses, participaron dominicanos quienes luego elaboraron el texto
constitucional dominicano de 1844; tales son los casos de Buenaventura Báez y
Manuel María Valencia; por lo que se
sostiene que la Constitución Dominicana, que había recibido influencia
norteamericana en lo político, y de la francesa y española, en lo administrativo,
fue tomada por el entonces constituyente dominicano de 1844 para la confección
de lo que luego sería su obra, tal
como se verifica en los aportes de Montaigne y Jean Rousseau, lo que implica
que “los constituyentes aprovecharon de su experiencia en 1843”. (Rodríguez Demorizi, Emilio. 1980. “La
Constitución de San Cristóbal”. Citado por EDUARDO JORGE PRATS, en: “Derecho
constitucional”, Ed. Amigo del Hogar, Tomo I, 2005, Santo Domingo, República Dominicana,
págs. 34-35.)
El Acta
Independentista del 01 de diciembre de 1821, ideada por José Núñez de Cáceres,
tuvo su influencia en el texto constitucional de 1844, debido a que en esta también
participaron diputados, que habían sido suscritores del Acta de Independencia
Efímera; como es el caso del diputado Vicente Mancebo, diputado
provincial, y luego de Santo Domingo.
provincial, y luego de Santo Domingo.
En el Acta de Separación
Dominicana del 16 de enero de 1844, la preponderancia es palmaria, habida
cuenta de que diputados que participaron en la Asamblea Constituyente de 1844,
también formaron parte como suscriptores de dicha Acta de Separación; como son los casos de Domingo
Rocha, diputado por Santo Domingo, y José Valverde, diputado por Cotuí. Con
razón se entiende que “los constituyentes dominicanos conocían las dos
Constituciones haitianas que habían regido durante el período de unificación:
la de 1816 y la reciente de 1843, esta última con escasos meses de
promulgación.
2.- ¿Cuáles son las características de la
Constitución Dominicana del año 2010?
Nos dice Eduardo J.
Prats, en su obra “Derecho Constitucional Volumen I”, en las páginas 89 y sgts.,
que las principales características de la Constitución de la República Dominicana
del año 2010, son:












3.- ¿Podemos decir que el constitucionalismo
dominicano en gran medida es abierto y de valores?
Si, así
lo ha manifestado Prats en la obra citada, estableciendo que: “Nuestra
Constitución es abierta, en la medida en la que la sociedad dominicana es una “sociedad abierta” (POPPER) que
requiere y requiere, por tanto, una “Constitución
pluralista” (HABERLE, 2002). La Constitución deja espacio, pues, a la “política constitucional” a cargo de
los poderes públicos, política que, sin embargo, debe concretizar y desarrollar
“un orden de valores fundamentales”,
conjunto de “principios fundamentales” (Democracia, Estado de Derecho, Estado
Social, Principio Republicano)” (Eduardo J. Prats. Der. Constitucional, Vol. I
Pág.99).
En ese
sentido, sostiene el constitucionalista Eduardo J. Prats al decir que: “Es
preciso que las Constituciones modernas sean abiertas, para poder mantenerse
acorde con el tiempo, pero sin sobre pasar los límites establecidos, que son el
conjunto de valores o principios ya establecidos. Es un sistema abierto
en tanto posee una estructura dialógica que se traduce en la “capacidad de aprendizaje” de las
normas constitucionales para captar las transformaciones de la realidad y estar
abiertas a las concepciones cambiantes de
“verdad” y “justicia””. (Eduardo J. Prats. Derecho Constitucional. Vol. I
Pág. 183).
JOHN MANUEL MOTA JAVIER
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