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miércoles, 16 de junio de 2021

¿Podríamos hacer un juicio o un aporte de valor entre un perito con soporte académico y un perito empírico?

 

Entiendo, que en realidad existen dos situaciones o vertientes en la cual depende de la calidad habilitante del perito que el tribunal otorgará valor probatorio o no a la opinión vertida por este, Primero: En los procesos en la cual el valor probatorio de la opinión dependerá de si este perito “es experto y posee título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas”, tal como lo dispone el artículo 205 del Código Procesal Penal, es decir, que solo se le otorgará valor probatorio a las opiniones de peritos que hayan pasado por un proceso de aprendizaje y desarrollo académico en los institutos superiores de las ciencias, artes o técnicas que están reglamentadas por ley (medicina, química, ingeniería, contabilidad, sicología, informática, siquiatría, física, etc.) y que hayan adquirido los certificados y exequátur correspondientes, esto es de acuerdo a lo establecido por la Ley No. 111, Sobre la Expedición de Exequátur para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias. En ese sentido, estaríamos hablando de lo que se conoce como un perito académico. Por lo que, no tendría ninguna credibilidad un perito que fuera llamado a dar opinión sobre las ciencias si carece de la preparación académica antes dicha.

En la segunda situación, en la cual un tribunal otorga valor probatorio a las opiniones vertidas por un perito que no necesitan acreditación académica ya que para lo que fueron llamados a emitir opiniones sobre artes o técnicas para las cuales no existen reglamentaciones legales, tal como ocurre con los peritos empíricos, que son aquellas personas que poseen determinada habilidad práctica específica, adquirida por su aplicación reiterada o entrenamiento sistemático, siempre a través del tiempo, en un área del conocimiento que no requiere formación teórica y por tanto en la que no se expide Título alguno que lo acredite.

En ese sentido, nos dice el magistrado Ignacio P. Camacho Hidalgo, en su obra “Derecho Procesal Penal Comentado” año 2006, p. 302 que: puede ocurrir que para realizar el peritaje no se requiera de un profesional titulado, sino que, al tratarse de una situación para la cual no se requiera más que conocimientos técnicos fundamentales, sean requeridas personas que posean esos conocimientos por la experiencia acumulada.

Es decir, que para hacer un juicio o un aporte de valor entre un perito con soporte académico y un perito empírico, dependerá de lo que las partes pretendan probar ante el plenario con éste y la calidad habilitante, esto es, tener los conocimientos adquiridos en institutos de educación superior o universidad para el perito académico. Porque si bien existe como regla general el principio de libertad probatoria, sin embargo, el art. 205 del CPP y articulo 3 de la Resolución 3869-2006 sobre el manejo de los medios de pruebas, especifica la obligatoriedad de poseer titularidad de una universidad de la ciencia aprendida que se pretende emitir dictamen. Y fuera de esto, tiene todo el valor probatorio las opiniones de los peritos empíricos como regla excepcional a lo antes planteado, que para cada caso ambos tienen una importancia trascendental en el proceso penal.

Resumil (2006) nos dice que, la oferta de pruebas no puede significar violación de los derechos de las partes a saber qué se quiere probar y cómo se quiere probar. Esto debe ser conocido por los litigantes, so pena de violación de los derechos y garantías procesales relativos a la defensa y a la contradicción. Asimismo, antes de su admisión como prueba para el juicio oral, debe permanecer clara la calidad probatoria de la prueba en relación con su admisibilidad, por ejemplo, determinar si la persona que se somete como perito posee las calificaciones y si su testimonio resulta pertinente y aclaratorio de la controversia sobre la cual pretende ilustrar al tribunal a través de su pericia.

La explicación de la forma en que se introducirá el medio de prueba permitirá, además, al juez de la instrucción determinar la calidad del mismo en su correcta apreciación jurídica, evitando que se presente como testimonio pericial el de un testigo no cualificado o que haya utilizado un método no confiable e induzca al tribunal a una apreciación errónea sobre la calidad del hecho delictivo (O. E. Resumil y R. Faría, Confiabilidad del Testimonio Pericial: La ingenierìa forense como auxiliar al proceso judicial en 68 Rev. Jur. U.P.R., 1999 citada por la propia autora: Resumil, Olga Elena y otros, Derecho Procesal Penal, Etapa Intermedia: Actos Conclusivos y Audiencia Preliminar, ENJ, Sto. Dgo. 2006, P. 383).

Los peritos, son importantes en el desarrollo de la investigación por la actividad que puedan poner en función dependiendo el caso.

Lic. John Mota

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