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viernes, 23 de agosto de 2013

ESTATUTO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS




La carrera judicial. Prohibiciones e incompatibilidades. Responsabilidad de los jueces y Magistrados. La responsabilidad disciplinaria. La evaluación del desempeño y el escalafón judicial. Ley de carrera judicial y reglamento.

El estatuto de los Jueces y Magistrados esta regulado por la Ley No. 327-98,  sobre Carrera Judicial y su reglamento.

La Carrera Judicial

El servicio de carrera judicial quedó instituido a partir de la reforma constitucional del 14 de agosto de 1994.

La Carrera Judicial establecida por el artículo 63 párrafo I de la Constitución, y según lo dispone el artículo 1 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes, responsabilidades, prohibiciones e incompatibilidades puestas a cargo de los jueces, dirigido a garantizar su poder jurisdiccional, estabilidad e independencia para así conformar una administración de justicia eficiente y eficaz, como soporte fundamental del Estado de Derecho.

Los principios rectores del sistema de Carrera Judicial son:
·               Los méritos, la capacidad, igualdad y publicidad, en cuanto al ingreso en la misma y provisión de los cargos judiciales.
·               Los de inamovilidad, permanencia y constante capacitación, en cuanto al desempeño de cada uno de ellos.
·                El de responsabilidad, como contrapartida de la independencia.

Los órganos superiores del sistema de la Carrera Judicial, responsables de la organización y administración del sistema de Carrera Judicial,  son:
·      La Suprema Corte de Justicia y su Presidente;
·      La Dirección General de la Carrera Judicial, adscrita a la SCJ; y
·      La Escuela Nacional de la Judicatura.

La Dirección de la Carrera Judicial estará a cargo de un Director nombrado por la SCJ, quien tendrá como responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir las atribuciones generales que la Ley de Carrera Judicial y su reglamento ponen a su cargo.

Según lo establece el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, la Dirección General de Carrera Judicial es el órgano central y coordinador de los sistemas de gestión de recursos humanos del Poder Judicial.

La Dirección General de Carrera Judicial estará asistida por dos direcciones:
  • La  Dirección para Asuntos de la Carrera Judicial, y
  • La  Dirección para Asuntos Administrativos.


Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere:
·         Ser dominicano de nacimiento u origen, o por naturalización con más de diez años de haberla  obtenido
·         Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos,
·         Ser licenciado o doctor en Derecho,
·         Someterse a concurso de oposición,
·         Tener por lo menos dos años de haber obtenido el exequátur
·         No  haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, y
·         Haber aprobado los programas de capacitación teórica y práctica que dicte la Escuela Nacional de la Magistratura.

Prohibiciones e Incompatibilidades

Establece nuestra Constitución en su artículo 63 párrafo II que los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo los cargos honoríficos o docentes.

El artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial y el artículo 149 del Reglamento de Aplicación de dicha Ley, contemplan como prohibiciones, entre otras, las siguientes:

1.                 Realizar actividades ajenas a sus funciones.
2.                 Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación de los servicios que le corresponden.
3.                 Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensa, como pago por actos inherentes a su investidura.
4.                 Obtener de manera individual concesiones o beneficios de otro de los poderes del Estado que impliquen privilegio oficial en su favor.
5.                 Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes.
6.                 Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter.
7.                 Los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente, ni por persona interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales.
8.                 No podrán prestar servicio en un mismo tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad  o afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
9.                 Dar noticias o informaciones sobre asuntos de la institución, cuando no estén facultados para hacerlo.
10.             Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad de la función jurisdiccional.
11.             Cometer actos lesivos a la moral o que promuevan el escándalo público en la institución o cualquiera de sus dependencias, dentro o fuera del horario normal de trabajo.

Las incompatibilidades están  previstas en los artículos 45 de la Ley de Carrera Judicial, 4 de la Ley de Organización Judicial, 150 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Carrera Judicial, y son:

1.            Desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo lo establecido por el artículo 108 de la Constitución
2.            Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional, y no podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas y tampoco a organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura.
3.            Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.
4.            Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.
5.            Ejercer, participar o desempeñar funciones que conforme a la Constitución o a las leyes resulten moral o administrativamente contradictorias con las mismas.
6.            Desempeñar cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del juez.

Responsabilidad de los Jueces y Magistrados

Los deberes o responsabilidades de los Jueces están claramente establecidos por el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, estos son:
·         Prestar Juramento.
·         Cumplir con las disposiciones legales sobre la declaración jurada ante Notario  de la composición activa y pasiva de su patrimonio.
·         Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias.
·         Evitar los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, parentesco y otros criterios que colindan con los derechos humanos y/o con el mérito personal.  

La Responsabilidad Disciplinaria

El régimen disciplinario tiene como fin prevenir la comisión de faltas de parte de los jueces y pautar de manera clara su conducta dentro y fuera de la institución, así como procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad, estableciendo los recursos y las vías de acción necesarios para salvaguardar los derechos y legítimos intereses consagrados por la Ley en favor de los jueces.

El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales y se ejerce mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial.

El Juez, contra el cual haya sido formulada una acusación o queja, con motivo a su actuación judicial y luego de ser tramitada con imparcialidad y con arreglo al procedimiento,  tendrá derecho a ser oído imparcialmente y a que la etapa inicial del examen  de la cuestión, se  haga confidencial, salvo que el Juez solicite que sea público.

Salvo por aquellos casos que ameriten un procedimiento disciplinario, los Jueces gozan de inmunidad personal, con respecto a las acciones civiles que puedan surgir con motivo de los actos que realizan en el ejercicio de sus funciones.

Incurren  en responsabilidad disciplinaria los Jueces que incumplan con la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes.

Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de la Ley de Carrera Judicial podrán imponer las siguientes sanciones:

  • Amonestación Oral
  • Amonestación Escrita
  • Suspensión sin sueldo
  • Destitución

La Evaluación del desempeño y el Escalafón Judicial

Evaluación del Rendimiento. En  los casos en que exista la posibilidad de ascenso, éste se basará en factores objetivos, tomando en cuenta la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.

Tal como lo establecen la Ley de Carrera Judicial, como el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, la evaluación del desempeño se tomará en cuenta para conceder estímulos de carácter moral y económico, así como para la participación en planes de perfeccionamiento personal, programas de bienestar social y para cualquier movimiento en miras a suplir las demandas por la aplicación del estatuto de la función jurisdiccional.

Las evaluaciones se realizarán anualmente, bajo la coordinación de la dirección  General de Carrera Judicial a través de sub-división de evaluación del Desempeño, conjuntamente con los Presidentes de los tribunales y Jueces.

Es atribución de la dirección General de Carrera Judicial velar por el cumplimiento adecuado del sistema de evaluación y debe proveer a los Jueces evaluadores de los formularios y apoyo necesarios, y de que las evaluaciones se realicen en las fechas programadas.

Los Jueces evaluadores informarán al Juez evaluado de su calificación mediante una entrevista privada y discreta.

Si un Juez evaluado, no está conforme con la calificación obtenida puede solicitar en un plazo de diez días posteriores a la calificación, una revisión de la misma, mediante instancia escrita dirigida a la Comisión Revisora de la evaluación del Rendimiento.

El Escalafón Judicial: El artículo  15 de la Ley de Carrera Judicial crea el escalafón judicial, de manera que los Jueces puedan, sobre la base del mérito personal y profesional, pasar de una categoría a otra superior.




A tales fines, el orden ascendente es como sigue:

·         Juez de Paz o sus equivalentes.
·         Juez de Primera Instancia, Juez de Instrucción, Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Juez de Trabajo, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.
·         Juez de la Corte de Apelación, Juez del Tribunal Superior de Tierras, Juez del Tribunal Contencioso-Tributario, Juez de la Corte de Trabajo, Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes o sus equivalentes.
·         Juez de la SCJ.

Tal como establece el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial, el escalafón judicial representa la relación de todos los Jueces integrantes del Poder Judicial clasificados de acuerdo a su nivel jerárquico y categoría, antigüedad y méritos profesionales. 

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