1.1. Las diferentes
Modalidades de Responsabilidad Subjetiva.
El delito no se compone únicamente
de elementos de naturaleza objetiva (tales como la existencia de un
comportamiento humano externo, o en los delitos de resultado, la relación de
causalidad y un nexo de imputación objetiva) sino que, para que podamos
atribuir carácter delictivo a una acción u omisión es preciso que concurran
también determinados elementos de naturaleza subjetiva, que aparecen a lo largo
de los diferentes escalones del delito.
Partiendo del concepto de delito,
como acción típica, antijurídica y culpable, y a la misma existencia de un
comportamiento humano (acción) presupone que los movimientos corporales han
sido realizados voluntariamente para poder estar ante una conducta contraria a las
normas penales (acción típica), esta
deberá haber sido realizada con dolo, o al menos, de modo imprudente. Por
último, para poder hacer responsable al agente de dicha acción, es preciso que
haya actuado culpablemente (con capacidad de motivación y conociendo la
antijuridicidad del hecho). La relación entre los citados elementos subjetivos,
de los tres estratos del delito opera de modo de círculos concéntricos, en el
sentido de que la afirmación del dolo, presupone la de una acción
voluntariamente realizada y, a su vez, la culpabilidad sólo cabe plantearse una
vez afirmado un previo conocimiento de los efectos de la acción. Y la exigencia
de tales elementos en el delito, responde al presupuesto de la responsabilidad
subjetiva, emanado del principio de culpabilidad.
En ese sentido, no puede
atribuirse un movimiento corporal a un agente si no ha sido fruto de su
decisión voluntaria; de igual modo, no puede atribuirse un hecho lesivo a una
persona si no ha sido realizado con la voluntad de producirlo (dolo) , o al
menos con el conocimiento de que podía tener lugar (imprudencia); por último,
solo si el agente tenía la capacidad de evitar su realización y de conocer su
transcendencia resulta justo imponerle una pena (culpabilidad); de forma que la
imposición de una pena requerirá siempre, además de la causación de un
resultado lesivo para un bien jurídico, la imputación subjetiva de ese hecho a
su autor.
Las dos modalidades de
responsabilidad subjetiva con que pueden realizarse los delitos son: el dolo y
la imprudencia.
Los aspectos subjetivos del
ilícito penal pasan a dividirse en las dos categorías básicas del delito
–tipicidad y culpabilidad- del modo siguiente:
a) En la tipicidad: Dolo/ imprudencia
(conocimiento real o potencial de los elementos objetivos del tipo)
b) En la culpabilidad: conocimiento de la
prohibición de la conducta.
El delito es la obra consciente y
asumida por el autor (dolo); pero, en algunos casos, la producción del
resultado contrario al ordenamiento jurídico se ha debido a una actuación
negligente o descuidada, pero que no formaba parte del plan del autor
(imprudencia).
Resulta indiscutible que cuando la
sociedad se encuentra ante la producción de resultados valorados de modo
general como desagradables, no juzgad de igual manera a quien los ha provocad
con plena consciencia y voluntad, que aquél que los ha causado como fruto de su
inconsciencia. Y, es posible que de un sentimiento social como este parte el
Código para establecer para los hechos cometidos de modo consciente e intencionado
(doloso) sanciones más graves que para los llevados a cabo de manera negligente
(imprudente). El autor doloso merece más pena que el imprudente, porque es más
responsable del hecho delictivo.
1.2. El Dolo
En una primera aproximación, el
dolo puede definirse como el conocimiento y voluntad de realización de los
elementos del hecho típico (pero esta definición, corresponde a lo que se ha
llamado dolo neutro, que mayoritariamente viene siendo manejada por la teoría
del delito en la actualidad).
Tradicionalmente el dolo ha venido
recibiendo una clasificación tripartida, a saber:
a) Dolo intencional (o directo de primer
grado)
b) Dolo directo (de segundo grado o
de consecuencias necesarias)
c) Dolo eventual
Este orden suele ser asumido, en
ocasiones como un orden jerárquico, basado en la gravedad de la conducta
realizada; así, un homicidio, por ejemplo, realizado con dolo intencional, será
más grave que un homicidio realizado con dolo eventual.
El dolo intencional. En este tipo de dolo, el autor persigue la
realización del delito.
Dolo Directo. Es también llamado de consecuencias necesarias,
y concurre cuando la acción realizada no va dirigida a la realización del hecho
típico, pero tiene la práctica seguridad de que si la realiza se producirá el
resultado. En esta modalidad, la intención ya no es el elemento determinante
para la afirmación del dolo, pasando a serlo el conocimiento seguro de las
consecuencias del actuar.
En este tipo de dolo se afirma que
“el que mata y sabe que mata, entonces quiere matar” es decir, el que actúa a
sabiendas de que producirá un resultado “quiere” ese resultado, porque en caso
contrario no actuaría.
Dolo Eventual. Es la modalidad más relevante del dolo, porque
determina el límite con la imprudencia. Este tipo de dolo se caracteriza porque
al autor se le presenta la posibilidad –la eventualidad- de que el resultado se
produzca y aún así actúa. Para algunos, lo relevante es que el agente cuanta
con la producción del resultado y a pesar de ello actúa; para otros que el
actor se ha decidido a favor de la posible lesión del bien jurídico.
(Estaremos ante un caso de dolo
eventual cuando el agente, conociendo el concreto riesgo de su acción para el
bien jurídico asuma el riesgo de lesión; y, estaremos, por el contrario, ante
una imprudencia consciente, cuando el agente, aun conociendo el riesgo de su
acción, confíe en que el resultado lesivo no llegue a producirse; es por ello,
que algunos autores afirman que inherente a la imprudencia siempre existe un
error: el agente yerra sobre su confianza en que la situación de peligro no
desembocará en el resultado.
La Preterintencionalidad. Tiene lugar cuando el autor quiere producir
dolosamente un determinado resultado lesivo, pero termina por producir un
resultado más grave que el abarcado por su dolo. La figura más tradicional es
la del homicidio preterintencional, caracterizado porque de la realización de
unas lesiones dolosas se deriva la producción de un resultado de muerte (se
encuentra tipificado en el artículo 309, parte final). En torno a este tipo de
delito se afirma que castigar por homicidio doloso consumado sería incorrecto
porque dicho resultado de muerte no fue abarcado por el dolo del sujeto; e
igualmente sería incorrecto castigar solo por homicidio imprudente porque esa
calificación no abarcaría el desvalor propio del dolo de lesiones.
(La intención debe entenderse como
sinónimo del dolo).
1.3. La Imprudencia.
Los Códigos Penales no limitan la
intervención del Derecho Penal a las conductas lesivas realizadas dolosamente,
sino que sancionan también los resultados producidos por negligencia o
desatención, esto es, por imprudencia.
El término “imprudencia” equivale
al de culpa, que la doctrina había venido utilizando tradicionalmente.
En el ámbito de la realización
imprudente del hecho, podemos encontrar casos en que, o bien el autor tiene un
conocimiento de la posibilidad, pero la descarta por la expectativa de que no
se dará el hecho típico (estaríamos entonces ante la llamada imprudencia
consciente), o bien, no tiene conocimiento de tal posibilidad de producción del
hecho típico, si bien debía haberlo tenido, y con ello evitado el resultado
producido (imprudencia inconsciente).
La imprudencia se caracteriza
entonces, por una falta de conocimiento acerca de las consecuencias lesivas de
la conducta. En la imprudencia consciente, ese déficit de conocimiento es
completo, dado que el agente ni siquiera se representa el peligro de su
conducta para el bien jurídico, pero también en la imprudencia consciente se da
tal déficit de conocimiento sobre el riesgo; el autor sabe que su
comportamiento conlleva cierto peligro, pero confía en que no dará lugar al
resultado. Expresado en otros términos, el elemento característico de la
imprudencia es la creencia errónea en la no producción del resultado.
En los tipos imprudentes, el
elemento nuclear de la infracción, lo es el deber de cuidado. La previsibilidad
objetiva es el presupuesto básico de la existencia de un deber de cuidado,
porque solo cabe exigir la evitación de una situación de peligro cuando resulta
posible prever ese riesgo. Tal deber de previsión es que resulta infringido en
la llamada imprudencia inconsciente. En esta modalidad de la imprudencia, como
ya hemos afirmado, el autor no prevé la situación de riesgo, si bien cabe
atribuirle vulneración de un deber de cuidado porque ese riesgo resultaba
previsible para cualquier persona situada en su lugar, con lo que también él
podría haberlo previsto (y con ello evitado el resultado) si hubiera prestado
la atención debida.
Pero el derecho establece un
determinado margen de riesgo permitido, permitiendo entonces la realización de
actividades en sí mismas peligrosas siempre que se ejecuten cumpliendo
determinadas medidas de precaución. En estos casos el contenido de la norma de
cuidado se concreta entonces en el deber de actuar prudentemente en situaciones
de peligro. Pero también se encuentran supuestos en los que el contenido de la
norma de cuidado se concretará en un deber de preparación e información previa.
Así, en muchos casos en los que resulta previsible la actuación de riesgo.
Antes de actuar se precisa una labor de obtención de determinada información o
determinado asesoramiento, que permitirán mantener la situación bajo estándares
de riesgo permitidos por el derecho.
También se hace necesario resaltar
que la actuación de la víctima es un importante factor a tener en cuenta a la
hora de modular la gravedad de la infracción del deber de cuidado. La
autopuesta en peligro de la víctima puede llegar a excluir la responsabilidad
del que causalmente genera un resultado lesivo; pues bien, asimismo, la
intensidad de la imprudencia puede variar según si la víctima, a su vez, ha
actuado negligentemente.
1.4 El Error de tipo.
El error de tipo consiste en el
conocimiento por parte del agente de alguno o algunos de los elementos
descritos en el tipo. Así, si el dolo se define precisamente en virtud del
conocimiento de los elementos del tipo, el error de tipo constituye su reverse,
y excluye por tanto el dolo.
A la hora de caracterizar el error
de tipo, el primer paso es diferenciarlo del llamado error de prohibición. El
error de tipo consiste en el desconocimiento de la situación objetiva descrita
por el tipo penal; en cambio, el error de prohibición, consiste en el desconocimiento
de que la realización de ese hecho está prohibida por el derecho penal.
Establecer tal diferenciación es importante, porque según de qué se trate las
consecuencias jurídicas serán distintas. Así, en el caso del error de tipo,
como ya hemos afirmado, habremos de negar la concurrencia de dolo y, según si
el error era evitable o no, podrá apreciarse una imprudencia o imputar el
resultado a la falta de un deber de cuidado. En cambio, el llamado error de
prohibición plantea problemas distintos y da lugar a diferentes consecuencias,
situadas en el ámbito de la culpabilidad.
Como ya hemos apuntado, también
serán diferentes las consecuencias, según estemos ante un error evitable
(vencible) o inevitable (invencible), puesto que en el primer caso, podrá condenarse
por imprudencia y en el segundo, la conducta será impune. Partiendo de ello,
puede decirse que el error evitable es aquel en que habría podido evitarse el
resultado si se hubiera aplicado el cuidado debido en la concreta situación. Y,
el error inevitable, por su parte, será el que no hubiera logrado evitarse ni
aun prestando toda la atención exigible. Pero para decidir si el error es
objetivamente vencible se debe atender a las posibilidades del hombre medio
ideal según la correspondiente posición jurídica, colocado en la situación del
autor y con los conocimientos de éste.
El error de tipo invencible
produce la impunidad, porque en este caso se entiende que la persona no solo no
tuvo la intención de realizar el hecho, sino que, además, no infringió el deber
de diligencia, puesto que le era imposible superar el error, aun actuando
prudentemente.
El error sobre la dirección del
curso causal. Como el error
puede referirse a cualquier elemento del tipo, también se puede referir al
objeto de ataque o al curso causal. Los supuestos de error in objeto (in persona) se caracteriza porque el autor
confunde el objeto de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto (o una
persona) distinto del que pretendía. Pero por regla general, esta modalidad
será irrelevante para la calificación jurídica del hecho, porque el tipo
legal no individualiza la protección de la persona o del objeto de ataque en
función de su identidad o su individualidad. Por ello, para el dolo de
homicidio, por ejemplo, basta con que el sujeto se represente que mata a otro,
siendo indiferente para el derecho penal que ese otro sea Pedro o Juan. Pero el
error será relevante allí donde el legislador haya considerado relevante la
identidad de la víctima o la individualidad del objeto, por ejemplo, en el caso
de un magnicidio, y aunque haya matado a otra persona el autor, sería
igualmente condenado por un homicidio doloso consumado, porque el presidente no
deja de ser otro, y ello ha sido abarcado por el conocimiento del autor, además
de que concurre una tentativa inidónea de magnicidio.
El error en el curso causal se trata de error sobre la dirección
que tome el curso causal por él creado, produciéndose el resultado pretendido,
pero por un curso causal distinto al abarcado por el dolo. Ej. A arroja a B
desde lo alto de un precipicio a un río caudaloso con la intención de que muera
ahogado, pero B, se golpea en la caída con un saliente rocoso y muere antes de
caer al agua.
También existe en el error lo que
se ha denominado la aberratio ictus (error en el golpe), que constituye también
una forma de desviación del curso causal, y esa desviación conlleva que el
resultado se materialice en un objeto de ataque distingo. En este sentido, este
grupo de supuestos guarda similitud con el error in persona (o in objeto),
puesto que en ambos casos, el sujeto quiere o asume, por ejemplo matar a A, y
termina por matar a B, la diferencia es precisamente que en el error in objeto
no hay desviación del curso causal, ya que el agente mata al sujeto que se
representaba, errando solo sobre su identidad. En cambio, en la aberratio
ictus, el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto del previsto.
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