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lunes, 17 de septiembre de 2018

EL DELITO DE AUDIENCIA Y EL DELITO EN LA AUDIENCIA


Diferencias. Configuración. Sanción. El litigante temerario. Aplicación supletoria del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Los delitos contra los Jueces, Artículos 222 y 223 del Código Penal.

Diferencias.

Las perturbaciones al orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen toda interrupción al silencio y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del mismo, éste será detenido en la cárcel publica durante 24 horas.

En cambio los delitos en audiencias son aquellos delitos que están sancionados por una ley vigente y que dicha infracción sea cometida en una audiencia, ejemplo: los golpes y heridas, robo, amenaza, difamación e injuria, homicidio.

Configuración. Sanción

Este tipo de sanción no sólo se aplica en materia penal sino que también se aplica en material civil (ver artículo 88 y siguientes del Código Civil).

Estas medidas van dirigidas a mantener el orden y disciplina de las audiencias y tienden a evitar cualquier alteración del curso normal de las mismas, no constituyendo ninguna pena sino un acto del poder discrecional del presidente del tribunal. En consecuencia son simples  medidas de policía que pueden ser tomadas sin previo dictamen del Ministerio Público.


El arresto tiene lugar por orden del Presidente del Tribunal  y será ejecutado en la cárcel a la vista de dicha orden, la cual será mencionada en el acta o proceso verbal de la audiencia. El arresto está sin embargo sujeto a una condición previa: que haya ordenado la expulsión del perturbador y este se haya resistido.

Al tratarse de simples medidas, órdenes que no constituyen sentencias, no son susceptibles de atacarse por las vías de recursos.

Como todo tribunal tiene la policía  de  su audiencia y todo magistrado que procede a cualquier acto de instrucción tiene la policía del lugar donde lo realiza




Litigante temerario

Es aquella parte del proceso que tiende a interrumpir el mismo con fines dilatorios.

Art. 134. Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

Art. 135. Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa. Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía.

Aplicación supletoria del artículo 89 del código de procedimiento civil.

El articulo 89, del Código de Procedimiento Civil establece: “Si uno o muchos individuos, sean quienes fueren,  interrumpieren el silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, sea a la defensa de las partes, sea a los discursos de los jueces o del fiscal, sea a las advertencias u órdenes del presidente, juez comisario o fiscal, sea a las sentencias o autos; a los que causaren alboroto o excitación a ello, de cualquier manera que sea, si después de la advertencia de los alguaciles, no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala; los que se resistieren serán aprehendidos y detenidos en la cárcel pública durante veinticuatro horas; el alcalde les recibirá en ella con la presentación de la orden del presidente, de la cual se hará mención en el acta de audiencia”.

Los delitos contra los jueces, Artículos 222 y 223 del código penal

Artículo 222 del Código Penal: “Cuando uno o muchos Magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje  con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año”.        

Artículo 223 del Código Penal: “el ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere en la audiencia del tribunal”.

Art. 314. Código Procesal Penal:Quienes asistan a la audiencia deben guardar el debido respeto. Guardarán silencio hasta tanto sean autorizadas a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas. A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar, pertubar u ofender a los demás. Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o, de cualquier otro modo manifestar opiniones. En el cumplimiento de su poder disciplinario y de policía, el presidente puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia. Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.


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