Divorcio por incompatibilidad de caracteres. (Guarda de los menores).
Provisión ad-litem. Pensión alimentaria. Divorcio por mutuo consentimiento
(Mutuo Acuerdo). Requisitos. Contenido del Acto de estipulaciones y
convenciones. Otras causas de Divorcio. Reglas aplicables. Procedimiento en
cada caso. Ejecución de la sentencia por ante la Oficialía del Estado Civil
correspondiente. Requisitos a observar.
El divorcio es
la disolución del matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos
esposos, a requerimiento de uno de ellos o de los dos y por una de las causas
determinadas por la ley.
El divorcio se
establece por diversas causas a saber:
- El muto consentimiento de los esposo
- La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
- La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
- El adulterio de cualquiera de los cónyuges
- La condenación de uno de los esposos a pena criminal, pero no se admite si es por crimen político.
- Las sevicias e injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
- El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge.
- La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
La incompatibilidad de caracteres
Esta demanda se
incoa por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del Distrito Judicial
en donde resida el demandado, si este tiene residencia conocida en la República
o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.
La citación debe
contener todas las enunciaciones prescritas en el artículo 61 para los
emplazamientos, así como la fecha de la citación a audiencia, los testigos que
serán oídos, los documentos que avalan la demanda, el pedimento del demandante
respecto de la guarda de los hijos.
El día de la
audiencia las partes asisten personalmente o por medio de sus apoderados
especiales, los cuales deben tener poder auténtico. El secretario deberá
levantar acta de la comparecencia de las partes, sus declaraciones, así como de
las de los testigos. Esta audiencia se hará a puertas cerradas. Baste decir que
en ella se administrarán las pruebas presentadas y habiendo quedado el expediente en estado de fallo, se procede
a pasar el mismo por ante el representante del Ministerio Público el cual
deberá dar su opinión en un plazo de 5 días.
Basta señalar que
cualquier omisión en la forma de realización del divorcio trae consigo la
nulidad del mismo, a diferencia del proceso ordinario que sólo es anulable
cuando las reglas de fondo son obviadas o cuando la ley así lo prescribe.
La sentencia de
divorcio es pronunciada públicamente y se considera contradictoria aunque no
haya comparecido la parte demandada. Después de que dicha sentencia haya
adquirido la autoridad de la cosa, se deberá proceder a la pronunciación del
divorcio por el oficial del estado civil competente previo llamamiento hecho
por la parte más diligente mediante acto de alguacil, luego del pronunciamiento
se procede a la transcripción de la sentencia en los registros del estado civil
y a la publicación de su dispositivo en un periódico de la localidad dentro de
los ocho días de su pronunciamiento.
Las sentencias de
divorcio serán susceptibles de ser apeladas, el plazo para dicha apelación es
de dos meses a partir de la notificación de la sentencia.
Guarda de los menores.
Toda sentencia de
divorcio expresara a cargo de cual de los esposos quedaran los hijos comunes, y
el juez deberá atenerse, en primer termino, a lo que las partes hubieren
estipulado; a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de
esta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la edad
de 4 años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el
divorcio no haya sido pronunciado contra esta por una causa grave; b) los hijos
mayores de 4 años se quedaran a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio,
a menos que el tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge o de algún miembro
de la familia o el ministerio publico, y para mayor ventaja de los hijos,
ordene que todos o algunos de estos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a
una tercera persona.
Provisión ad-litem.
Es una provisión
que la mujer puede solicitar al marido, en el curso del procedimiento de
divorcio por incompatibilidad de caracteres, a los fines de que esta pueda
solventar los gastos legales referentes a los trámites de la demanda. Todo esto
en virtud de que se considera que la mujer es dependiente, económicamente del
marido y por lo tanto, durante el procedimiento de divorcio, ella, en principio
se supone incurre en gastos legales para tal acción. Es pagadera una sola vez,
es decir, se fija un monto único, a diferencia de la pensión alimentaria, que
deberá ser pagara mensualmente.
Provisión ad-liten.
Tan pronto como se
realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener
efecto la disposición del Art.108 del Código Civil que atribuye a la mujer
casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido
durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las
facultades de aquél. El tribunal indicará la casa en que la mujer estará
obligada a residir, y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el
marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo
cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono
del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo
pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al Fiscal del
Tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias
necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Pensión alimentaría.
Tan pronto como se
realice cualquier acto o diligencia relativa al divorcio, dejara de tener
efecto la disposición del artículo 108 del Código Civil que le atribuye a la
mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del
marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimentaria proporcionada a
las facultades del marido. El tribunal indicara la casa en que la mujer estará
obligada a residir, y fijara, si hay lugar, la provisión alimenticia que el
marido estará obligado a pagar.
El divorcio por mutuo consentimiento: Este tipo de divorcio no es
admisible sino dos (2) años después de haber contraído matrimonio los esposos,
como tampoco será admisible después de haber éstos convivido durante 30 años,
ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50.
Antes de
presentarse ante el juez los esposos deberán seguir las siguientes
formalidades:
- Deberán formalizar un inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles
- Convenir a cual de ellos se confía la guarda y cuidado de lo hijos nacidos, durante el procedimiento y después de los procedimientos.
- Convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento
- Que cantidad de dinero deberá suministrar el marido como pensión alimenticia mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia.
Este acto se le
llama acto de estipulaciones y convenciones y deberá ser redactado por un
notario público.
Luego de estas
formalidades las partes acuden al tribunal de primera instancia conjuntamente
con sus actas de nacimiento y las de los hijos que hayan procreado,
personalmente o a través de apoderados especiales con sus debidos poderes,
donde se levantará acta haciéndose constar el propósito de las partes de
divorciarse.
Luego de la
presentación de estos documentos y presentación ante el juez, éste observa que
se hayan cumplido todas las formalidades previstas por la ley y procede a fijar
la vista de la causa en un tiempo no menos de 30 días ni más de 60 para que los
esposos comparezcan a juicio. Cualquiera de los esposos, en este caso el más
diligente puede citar al otro para que comparezca en la fecha indicada. Se
admite que ellos puedan presentarse sin
citación ante el juez.
La sentencia que se
dictare deberá ajustarse a los términos convenidos por las partes en su contrato
y es inapelable. A diferencia del divorcio por incompatibilidad el plazo para
que el ministerio público dictamine es de tres días e igual plazo tendrá el
juez luego de recibido el expediente para dictar sentencia.
La publicación,
pronunciación y transcripción también son exigidas en este divorcio, con la
salvedad de que aquí los plazos son menores, pues aquí debe hacerse el
pronunciamiento 8 días francos después de dictada la sentencia. El divorcio
será pronunciado por ante cualquier oficial del estado civil de la jurisdicción
del tribunal que conoció del caso.
Acto de estipulaciones y convenciones.
Art. 28.-
(Modificado por la Ley No. 142, agregando los Párrafos IV y V). Los esposos
estarán obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la demanda,
a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2)
convenir a quien de ellos confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión,
durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en
qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad
que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren
los términos y se pronuncia sentencia definida.
Párrafo I.- Todas
estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.
Párrafo II.- Una
vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o
representados por mandatarios con poder auténtico, y previsto de los actos en
que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como
asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de
los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera
Instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse
por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para
establecer su demanda.
Otras causas de divorcio: Como
se estableció anteriormente existen además como causas del divorcio las
siguientes:
- La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
- El adulterio de cualquiera de los cónyuges
- La condenación de uno de los esposos a pena criminal, pero no se admite si es por crimen político.
- Las sevicias e injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
- El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge.
- La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
Reglas aplicables. Procedimiento en cada caso.
Se observarán para
éstas causas las mismas formalidades que las de la incompatibilidad, a
excepción del divorcio pedido por la condenación de uno de los cónyuge a pena
criminal, en cuyo caso bastará con la presentación de una copia certificada y
registrada de la sentencia y que ésta haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada.
Ejecución de la sentencia por ante la Oficialía del
Estado Civil correspondiente.
El esposo que haya
obtenido el divorcio estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por
ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y
transcribir la sentencia en el registro del estado civil, previa intimación a
la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del
estado civil y oiga pronunciar el divorcio.
Requisitos a observar.
El Oficial del
Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino
cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del
Código de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la
intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal
como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que
pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden
estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
a que pueda haber lugar.
Art. 548
- Presentar copia certificada de la sentencia.
- Notificación de la sentencia
- Intimación a comparecer al pronunciamiento.
Información extra
El Embargo Retentivo entre Esposos
El Embargo Retentivo entre Esposos
Este embargo se
encuentra establecido en el artículo 214 del Código Civil, el cual fue
modificado por la Ley No. 855 del 1978
que dispone que cada uno de los esposos debe contribuir con los gastos
del hogar y la educación de los hijos y que a falta de uno de los cónyuge
cumplir con su obligación, el otro puede embargar retentivamente, cobrar de sus
salarios o de las rentas de éste, una parte proporcional a sus necesidades.
El tribunal
competente para conocer este tipo de embargo lo es el Juez de Paz, quien antes
de emitir su decisión deberá llamar a ambos cónyuges ante su presencia.
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