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martes, 23 de abril de 2019

EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO REPUBLICA DOMINICANA


Divorcio por incompatibilidad de caracteres. (Guarda de los menores). Provisión ad-litem. Pensión alimentaria. Divorcio por mutuo consentimiento (Mutuo Acuerdo). Requisitos. Contenido del Acto de estipulaciones y convenciones. Otras causas de Divorcio. Reglas aplicables. Procedimiento en cada caso. Ejecución de la sentencia por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente. Requisitos a observar.

Resultado de imagen para DIVORCIOEl divorcio es la disolución del matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos esposos, a requerimiento de uno de ellos o de los dos y por una de las causas determinadas por la ley.

El divorcio se establece por diversas causas a saber:

  • El muto consentimiento de los esposo
  • La incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
  • La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
  • El adulterio de cualquiera de los cónyuges
  • La condenación de uno de los esposos a pena criminal, pero no se admite si es por crimen político.
  • Las sevicias e injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
  • El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge.
  • La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
La incompatibilidad de caracteres

Esta demanda se incoa por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado, si este tiene residencia conocida en la República o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.

La citación debe contener todas las enunciaciones prescritas en el artículo 61 para los emplazamientos, así como la fecha de la citación a audiencia, los testigos que serán oídos, los documentos que avalan la demanda, el pedimento del demandante respecto de la guarda de los hijos.

El día de la audiencia las partes asisten personalmente o por medio de sus apoderados especiales, los cuales deben tener poder auténtico. El secretario deberá levantar acta de la comparecencia de las partes, sus declaraciones, así como de las de los testigos. Esta audiencia se hará a puertas cerradas. Baste decir que en ella se administrarán las pruebas presentadas y habiendo quedado  el expediente en estado de fallo, se procede a pasar el mismo por ante el representante del Ministerio Público el cual deberá dar su opinión en un plazo de 5 días.

Basta señalar que cualquier omisión en la forma de realización del divorcio trae consigo la nulidad del mismo, a diferencia del proceso ordinario que sólo es anulable cuando las reglas de fondo son obviadas o cuando la ley así lo prescribe.

La sentencia de divorcio es pronunciada públicamente y se considera contradictoria aunque no haya comparecido la parte demandada. Después de que dicha sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa, se deberá proceder a la pronunciación del divorcio por el oficial del estado civil competente previo llamamiento hecho por la parte más diligente mediante acto de alguacil, luego del pronunciamiento se procede a la transcripción de la sentencia en los registros del estado civil y a la publicación de su dispositivo en un periódico de la localidad dentro de los ocho días de su pronunciamiento.

Las sentencias de divorcio serán susceptibles de ser apeladas, el plazo para dicha apelación es de dos meses a partir de la notificación de la sentencia.

Guarda de los menores.

Toda sentencia de divorcio expresara a cargo de cual de los esposos quedaran los hijos comunes, y el juez deberá atenerse, en primer termino, a lo que las partes hubieren estipulado; a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de esta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) todos los hijos hasta la edad de 4 años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra esta por una causa grave; b) los hijos mayores de 4 años se quedaran a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge o de algún miembro de la familia o el ministerio publico, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o algunos de estos sean confiados, bien al otro cónyuge, o a una tercera persona.

Provisión ad-litem.

Es una provisión que la mujer puede solicitar al marido, en el curso del procedimiento de divorcio por incompatibilidad de caracteres, a los fines de que esta pueda solventar los gastos legales referentes a los trámites de la demanda. Todo esto en virtud de que se considera que la mujer es dependiente, económicamente del marido y por lo tanto, durante el procedimiento de divorcio, ella, en principio se supone incurre en gastos legales para tal acción. Es pagadera una sola vez, es decir, se fija un monto único, a diferencia de la pensión alimentaria, que deberá ser pagara mensualmente.

Provisión ad-liten.

Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del Art.108 del Código Civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir, y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.

Pensión alimentaría.

Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativa al divorcio, dejara de tener efecto la disposición del artículo 108 del Código Civil que le atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimentaria proporcionada a las facultades del marido. El tribunal indicara la casa en que la mujer estará obligada a residir, y fijara, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar.

El divorcio por mutuo consentimiento:  Este tipo de divorcio no es admisible sino dos (2) años después de haber contraído matrimonio los esposos, como tampoco será admisible después de haber éstos convivido durante 30 años, ni cuando el esposo tenga por lo menos 60 años de edad y la mujer 50.

Antes de presentarse ante el juez los esposos deberán seguir las siguientes formalidades:

  • Deberán formalizar un inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles
  • Convenir a cual de ellos se confía la guarda y cuidado de lo hijos nacidos, durante el procedimiento y después de los procedimientos.
  • Convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento
  • Que cantidad de dinero deberá suministrar el marido como pensión alimenticia mientras corren los términos y se pronuncia la sentencia.
Este acto se le llama acto de estipulaciones y convenciones y deberá ser redactado por un notario público.

Luego de estas formalidades las partes acuden al tribunal de primera instancia conjuntamente con sus actas de nacimiento y las de los hijos que hayan procreado, personalmente o a través de apoderados especiales con sus debidos poderes, donde se levantará acta haciéndose constar el propósito de las partes de divorciarse.

Luego de la presentación de estos documentos y presentación ante el juez, éste observa que se hayan cumplido todas las formalidades previstas por la ley y procede a fijar la vista de la causa en un tiempo no menos de 30 días ni más de 60 para que los esposos comparezcan a juicio. Cualquiera de los esposos, en este caso el más diligente puede citar al otro para que comparezca en la fecha indicada. Se admite que ellos puedan  presentarse sin citación ante el juez.

La sentencia que se dictare deberá ajustarse a los términos convenidos por las partes en su contrato y es inapelable. A diferencia del divorcio por incompatibilidad el plazo para que el ministerio público dictamine es de tres días e igual plazo tendrá el juez luego de recibido el expediente para dictar sentencia.

La publicación, pronunciación y transcripción también son exigidas en este divorcio, con la salvedad de que aquí los plazos son menores, pues aquí debe hacerse el pronunciamiento 8 días francos después de dictada la sentencia. El divorcio será pronunciado por ante cualquier oficial del estado civil de la jurisdicción del tribunal que conoció del caso.

Acto de estipulaciones y convenciones.

Art. 28.- (Modificado por la Ley No. 142, agregando los Párrafos IV y V). Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez que deba de conocer la demanda, a: 1) formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a quien de ellos confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia sentencia definida.

Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.

Párrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con poder auténtico, y previsto de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.

Otras causas de divorcio: Como se estableció anteriormente existen además como causas del divorcio las siguientes:

  • La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en capítulo II del título IV del libro primero del Código Civil.
  • El adulterio de cualquiera de los cónyuges
  • La condenación de uno de los esposos a pena criminal, pero no se admite si es por crimen político.
  • Las sevicias e injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
  • El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar siempre que no regrese a él en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar, por otro cónyuge.
  • La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual e inmoderado de drogas estupefacientes.
Reglas aplicables. Procedimiento en cada caso.

Se observarán para éstas causas las mismas formalidades que las de la incompatibilidad, a excepción del divorcio pedido por la condenación de uno de los cónyuge a pena criminal, en cuyo caso bastará con la presentación de una copia certificada y registrada de la sentencia y que ésta haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Ejecución de la sentencia por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

El esposo que haya obtenido el divorcio estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del estado civil, previa intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio.

Requisitos a observar.

El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan cumplido las formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.

Art. 548

  • Presentar copia certificada de la sentencia.

  • Notificación de la sentencia

  • Intimación a comparecer al pronunciamiento.
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El Embargo Retentivo entre Esposos

Este embargo se encuentra establecido en el artículo 214 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley No. 855 del 1978  que dispone que cada uno de los esposos debe contribuir con los gastos del hogar y la educación de los hijos y que a falta de uno de los cónyuge cumplir con su obligación, el otro puede embargar retentivamente, cobrar de sus salarios o de las rentas de éste, una parte proporcional a sus necesidades.

El tribunal competente para conocer este tipo de embargo lo es el Juez de Paz, quien antes de emitir su decisión deberá llamar a ambos cónyuges ante su presencia.

Las sentencias emanadas en este tipo de embargo son ejecutorias provisionalmente, no obstante apelación ni oposición. Esta decisión puede ser modificada en caso de variar la situación respectiva de los esposos.

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