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domingo, 13 de junio de 2021

La diferencia entre mediación y conciliación

 

DENUNCIA 

 

Binder la define como “El acto mediante el cual alguna persona, que habiendo tenido noticia acerca del hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos estatales encargados de la persecución penal (policía, fiscales, jueces). Esta persona podrá ser alguien involucrado de algún modo en ese conflicto (por ejemplo, la víctima o un familiar de la víctima o cualquier otra persona que por diversas razones haya conocido el hecho (como testigo presencial, por referencia, etc.)”.[1]

Una definición más reducida de denuncia la proporciona, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, al decir que “Es un acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo”.

La denuncia para el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio es “El acto de poner en conocimiento del funcionario competente (juez, ministerio público o agentes policiales) la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier medio”.

A diferencia de la querella, la facultad de denunciar no es exclusiva de la víctima, sino que se ofrece como una potestad reconocida a cualquier persona, sin que se precise siquiera la capacidad de obrar, razón por la cual el artículo 262 del C.P.P no sólo dispone que “toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública puede denunciarla...”, sino que añade que “cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza”.[2]

La denuncia es esencialmente una declaración de conocimiento. El artículo 263.2 del C.P.P dispone que la denuncia contenga, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación penal. No obstante, excepcionalmente, la denuncia es también una declaración de voluntad, en la medida en que evidencia el interés de la víctima por la persecución de algunos delitos (los privados o los públicos sometidos a denuncia privada) que de otro modo no serían susceptibles de persecución.[3]

La forma en la que denuncia ha de presentarse:

1.    El artículo 262 del C.P.P establece que la denuncia habrá de presentarse ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

2.    En cuanto a la forma, el artículo 263 del C.P.P establece que la denuncia puede ser presentada de forma oral o escrita. Nuevamente la opción por una u otra forma corresponde al denunciante, sin que pueda imponerse la recepción en una determinada forma la práctica suele imponer la escrita- cuando la ley no ha establecido esa limitación.

3.    El artículo 263 impone además que la denuncia se presente personalmente o por mandatario con poder especial. El artículo 263 culmina indicando que “el funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante”.

 

QUERELLA


Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiere causado.[4]

La querella no es otra cosa que una denuncia, a la que se suma una instancia o solicitud de constitución como sujeto procesal. Por tal razón, los requisitos de admisibilidad de una querella suelen ser más estrictos, en especial en lo que se refiere a las circunstancias que legitiman a la persona para solicitar su participación como querellante. (BINDER, Alberto M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio).

La querella, es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio Público la realidad de unos hechos que se considera que pueden ser constitutivos de infracción penal, al tiempo que se manifiesta la voluntad del querellante de constituirse en parte en el proceso penal que pudiera llegar a iniciarse.

Es precisamente este segundo efecto el esencial de la querella, razón por la cual:

 

a. A diferencia de la denuncia cuyo acceso está generalizado a cualquier persona, la querella queda reservada a la víctima o su representante legal, únicos legitimados por el ordenamiento jurídico para la personación en autos en el lado activo del procedimiento (art. 85 CPP).

b. En aquellos supuestos en los que el proceso penal ya ha sido iniciado, la manera de constituirse en parte la víctima es también mediante la querella. Así se establece en el artículo 267 del CPP, en el que se especifica que “la querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público”.

c. El tratamiento que tendrá la víctima en el proceso, como consecuencia de la interposición de la correspondiente querella, será el propio de cualquier parte procesal (art. 12 CPP Igualdad entre las partes), pudiendo proponer diligencias de investigación, participar en la realización de cualquier acto procesal o quedar facultada para ejercer la acusación en los términos fijados por la ley para las partes, así como impugnar las resoluciones que siendo contrarias a sus pretensiones procesales, entienda que no son ajustadas a derecho .

 

APODERAMIENTO DIRECTO

 

En materia correccional bajo el Código Procesal Penal este de manera excepcional sólo admite el apoderamiento directo mediante acusación en los casos muy limitados de las infracciones penales que el Código Procesal Penal denomina  las “Infracciones Penales de Acción Privada“, que eran cinco tipos penales  hasta que la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015 modificó el Código Procesal Penal; siendo a partir de dicha ley tres tipos penales, artículos 32 y 359 del CPP. Igualmente el referido Código Procesal Penal permite el apoderamiento directo mediante acusación en materia de Infracciones Penales Contravencionales o de Simple Policía (artículo 354 del CPP).

Fuera de esos casos excepcionales de apoderamiento directo en nuestra normativa procesal penal, para que un caso criminal y correccional llegar a juicio de fondo se requiere de que el Ministerio Público investigue y presente solicitud de apertura a juicio al Juez de la Instrucción y que este último dicte auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar.

Sin embargo, anteriormente no era así, ya que cuando el proceso penal dominicano estaba regido por el derogado Código de Procedimiento Criminal, y el Ministerio Público se mostraba en hacer poco o nada, o cuando desestimaba una querella penal con constitución en parte civil, el querellante constituido en Parte Civil tenía la facultad, en materia criminal, de apoderar directamente al Juez de Instrucción para que éste realizase la Instrucción Preparatoria, según lo establecía el artículo 63, a saber: Toda persona que se crea perjudicada por un crimen o delito, podrá presentarse en queja y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, ya sea del lugar del crimen o delito, ya del lugar de la residencia del inculpado, ya del lugar donde pueda éste ser aprehendido.“

Y en materia correccional que no ameritaba de Instrucción Preparatoria, tenía la facultad de apoderar directamente a la Jurisdicción de Juicio, de acuerdo a las disposiciones derogadas del viejo código, el querellante podía apoderar directamente al Tribunal Correccional con el propósito de que éste le diera curso al proceso en virtud del artículo 181 a saber: “Por el acto de citación, la parte civil hará elección de domicilio en la ciudad en que se halle establecido el tribunal; la citación enunciará los hechos y tendrá los efectos de una querella.“

El Código Procesal Penal le otorgó al Ministerio Público toda la función de investigación y de persecución, y prohibiéndole al Juez de Instrucción realizar actividades de investigación y persecución como las que tenía asignadas en materia criminal en el Código de Procedimiento Criminal derogado, y quedó convertido en el juez de las garantías que controla las actividades del Ministerio Público en la etapa preparatoria o investigativa que conlleve la afectación de derechos fundamentales de los imputados, así como, en un juez a cargo de la audiencia preliminar.

El Art. 22 del CPP establece el principio de Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del Ministerio Público.

 

Diferencia entre los términos, mediación y conciliación

 

1.-Mediación

Según señala, Enrique Urquidi, la mediación es un proceso mediante el cual las partes en conflicto, asistidas por un tercero neutral, buscan identificar opciones reales y alternativas viables para dirimir su controversia y llegar a un acuerdo que ofrezca soluciones de mutua satisfacción. Y, después este autor amplia el concepto, definiéndola como “una colección de técnicas de negociación que permite restablecer o reforzar la confianza y el respeto entre los particulares. Además, fortalece la autodeterminación y, en su caso, ayuda a minimizar los efectos adversos de una ruptura definitiva de relaciones”.[5]

2.-Conciliación

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, a través del cual, dos o más partes someten una controversia ante un tercero neutral, el conciliador, quien conducirá y colaborará en la resolución de la controversia. El acuerdo al que eventualmente arriben las partes, será de cumplimiento obligatorio.

La Conciliación tiene la finalidad de que las partes puedan ponerle fin al conflicto, mediante la desjudicialización del proceso, ya que la tendencia moderna es que sólo se mantengan en los tribunales aquellos casos en que exista un interés colectivo o social afectado; mientras que en aquellos en los que se manifieste un daño de puro interés particular, las partes puedan conciliar. La Conciliación es uno de los procesos alternativos, mediante los cuales se buscar poner término y solución a los conflictos entre las partes.

De acuerdo a lo establecido por Luis Octavio Vado Grajales, en Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, existen características y diferencias entre la mediación y la conciliación, estas son:

·         La mediación facilita la comunicación.

·         La conciliación facilita la comunicación y formula propuestas de arreglo.

·         Uso de las mismas técnicas y herramientas, ya que la base de las mismas es facilitar la comunicación entre las partes.

·         El conciliador puede hacer propuestas de arreglo a las partes. El mediador carece de dicha facultad.

·         La conciliación puede ser una fase procesal, la mediación generalmente no lo es.

·         El mediador no es necesariamente un perito en derecho, y el conciliador normalmente lo es.

·         Evitan el proceso o lo terminan.

·         La facultad de llegar al arreglo corresponde a los participantes, ya que el tercero interviniente no puede imponerlo, a diferencia del arbitraje o el proceso judicial.

·         La casi o total ausencia de formalidades.

·         Preponderancia de la oralidad.

·         Principio de inmediatez.

 

J.M.M.J.

Bibliografía

 

BINDER, Alberto M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, Edit. Jurídico continental, Argentina, 1999, p. 30

Camacho Hidalgo, Ignacio, P., Código Procesal Penal Anotado, Santo Domingo, R. D. 2018.

LLARENA Conde, Pablo, y otros, Der. Proc. Penal, “Los Derechos de Protección a la Víctima”, ENJ, Sto. Dgo. 2006, p. 320

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Guatemala, p. 799

Urquidi, Enrique, Mediación. Solución de conflictos sin litigio, Queretaro, Centro de Resolución de Conflictos, 1999, p. 19



[1] BINDER, Alberto M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, Edit. Jurídico continental, Argentina, 1999, p. 30

[2] LLARENA Conde, Pablo, y otros, Der. Proc. Penal, “Los Derechos de Protección a la Víctima”, ENJ, Sto. Dgo. 2006, p. 320

[3] LLARENA Conde, Pablo, y otros, OB CIT, P. 320

[4] Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Guatemala, p. 799

[5] Urquidi, Enrique, Mediación. Solución de conflictos sin litigio, Queretaro, Centro de Resolución de Conflictos, 1999, p. 19

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